Convenio colectivo laboral para la regulación de las condiciones de trabajo en las empresas de exhibición cinematográfica de las provincias de Girona, Lleida y Tarragona. Texto
Vigor 2023-2025
Código de Conv. Núm. 79002225012004
(DOGC, 30-05-2024)
Capítulo I
Cláusulas generales
Artículo 1 Naturaleza del Convenio y determinación de las partes negociadoras
El presente Convenio colectivo se suscribe al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores y es el fruto de la libre voluntad de las partes negociadoras de establecer un núcleo básico de condiciones laborales mínimas comunes para el personal que presta sus servicios en las empresas de exhibición cinematográfica de las provincias de Girona, Lleida y Tarragona.
El presente convenio está suscrito por la organización empresarial Gremio de Cines de Catalunya de una parte, y por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT de Catalunya (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO) y la Confederación General del Trabajo (CGT), por otra.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación y representatividad suficiente para concertar el presente Convenio colectivo, y establecen que los acuerdos recogidos en el mismo son adoptados por la mayoría de cada una de las representaciones, de conformidad con el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2 Ámbito funcional
El ámbito funcional del presente Convenio comprende a todas las empresas dedicadas a la Exhibición Cinematográfica.
Artículo 3 Ámbito territorial
El presente Convenio extiende su ámbito geográfico de aplicación a todo el territorio de las provincias de Girona, Lleida y Tarragona.
Artículo 4 Ámbito personal
El presente Convenio será de aplicación a las personas trabajadoras vinculadas por medio de relación laboral con las empresas mencionadas en el apartado anterior, a excepción de las que ocupen cargos o responsabilidades directivas en las mismas.
A tal efecto, el personal afectado por el presente Convenio quedará necesariamente encuadrado en las categorías y grupos profesionales establecidos en el artículo 9º, salvo que, en virtud de lo previsto en el citado artículo, tenga garantizada y conserve, a título individual, una categoría profesional anterior.
Artículo 5 Ámbito temporal
Este Convenio colectivo empieza su vigencia en la fecha de su firma, sin esperar a que sea publicado en el DOGC, salvo en aquellas materias o apartados en que se disponga expresamente una fecha distinta de efectos, en especial en lo referente a la retroactividad de determinadas materias retributivas.
En cuanto a su duración, extenderá su vigencia desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2025, y ello sin perjuicio de la retroactividad que se fija en materia de retribuciones.
Finalizada su vigencia sin mediar denuncia de ninguna de las partes, el Convenio colectivo quedará prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año.
La denuncia, que deberá notificarse formalmente a la otra representación con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento, tendrá el efecto de mantener prorrogada la vigencia de la totalidad del Convenio hasta tanto finalice la negociación de un nuevo texto.
Formulada la denuncia, y agotada la vigencia temporal del Convenio, a instancia de cualquiera de las partes, será convocada la Comisión Negociadora en un plazo máximo de 30 días, al objeto de constituirse en Comisión Negociadora del siguiente Convenio.
Artículo 6 Respeto de condiciones más beneficioses
Se respetarán, en todo caso, las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos que se vengan disfrutando a título individual y que supongan una mejora respecto del conjunto de las condiciones que globalmente se establecen en el presente Convenio colectivo, el cual, a todos los efectos, se considerará como un conjunto orgánico y cerrado de condiciones laborales interrelacionadas.
Conforme a lo establecido en el Convenio colectivo 2004-2007, las condiciones más favorables reconocidas con anterioridad a 1 de enero de 2004 deberán respetarse a título individual, sin que tales condiciones puedan ser objeto de remoción, absorción o compensación, quedando en consecuencia consolidadas e incorporadas al contrato de trabajo, debiendo revalorizarse en el mismo porcentaje en que lo haga el resto de retribuciones previstas en el Convenio, salvo que concurran circunstancias que justifiquen una política retributiva distinta respecto a ellas.
En cuanto a las condiciones más beneficiosas otorgadas por las empresas a sus trabajadores/as después de la entrada en vigor del Convenio 2004-2007, se estará a los mecanismos de garantía, compensación y absorción previstos en la legislación general.
Artículo 7 Comisión Mixta de Interpretación y Vigilància
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del presente Convenio colectivo, compuesta por 3 representantes por parte sindical y 3 representantes de las empresas. Esta Comisión tendrá las funciones que expresamente se le encomiendan a lo largo del presente Convenio, y se ocupará de resolver, en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción, cualquier cuestión que se le formule en relación con la aplicación e interpretación del mismo, reuniéndose a instancia de cualquier de las partes cuando resulte necesario, y tratante de evaluar y realizar un seguimiento de la proyección del presente cuerpo normativo sobre las relaciones condiciones laborales del sector.
7.1 Constitución y funciones:
1. En el plazo máximo de tres meses, a contar desde la firma del presente Convenio, se creará una Comisión mixta paritaria, constituida por representantes de las organizaciones empresariales y sindicatos firmantes del Convenio.
2. Las funciones de la Comisión Mixta serán las siguientes:
a) Interpretación auténtica del convenio.
b) Conciliación de los conflictos colectivos, con independencia de la conciliación ante el SMAC u otros organismos competentes.
c) Actualización de las normas del convenio.
d) Intervenir con carácter preceptivo en las cuestiones que se susciten en relación con la aplicación de los valores salariales del convenio, de acuerdo con los vigentes artículos 82.3 y 85.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.
e) Velar para que no se produzcan situaciones de discriminación e impulsar la realización de medidas directas e indirectas de acción positiva.
f) Cuántas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.
g) Todas aquellas cuestiones referentes a los sectores afectados por el Convenio que, de mutuo acuerdo, le sean sometidas por las partes.
3. La Comisión Mixta intervendrá preceptivamente en todas las funciones establecidas en el punto 2 anterior, dejando a salvo la libertad de las partes por, agotado este trámite, acudir a la autoridad o jurisdicción competente.
7.2 Procedimiento
4.2.1. Composición y funcionamiento del pleno de la Comisión.
1. La Comisión mixta estará compuesta por:
Tres vocales, como máximo, por cada parte, que podrán variar de una reunión a la otra. Las partes podrán ir acompañadas de asesores.
Entre los asistentes se designará un secretario que levantará acta de la reunión.
2. La Comisión Mixta se reunirá:
a) Cuando así lo acuerden las partes (reunión extraordinaria).
b) Una vez en el año, con carácter ordinario.
Las convocatorias de la Comisión Mixta las realizarán la secretaría de la misma. La convocatoria se realizará por escrito, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día. Se enviarán a los miembros con siete días de antelación.
Se considerará válidamente constituida la Comisión Mixta cuando se encuentren presentes los dos tercios de la totalidad de miembros de cada una de ambas representaciones.
3. Los acuerdos se adoptarán conjuntamente, entre las dos representaciones, y no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que consten.
En caso de no llegar a un acuerdo, ambas partes, si así lo convienen conjuntamente, se pueden someter a arbitraje, conciliación o mediación, por lo cual le serán remitidos los informes que las partes consideren oportunos, junto con el acta de la reunión. La decisión de los citados organismos tendrá carácter vinculante, excepto en el caso de que ambas partes llegaran a un acuerdo posterior o simultáneo, en este caso prevalecerá este sobre aquella, que quedará nula y sin efecto. Recaído este arbitraje, obtenida avenencia en conciliación o mediación o conseguido acuerdo inter partes, estos serán cumplidos en sus propios términos y no podrá ser ignorado su cumplimiento ni ejercitarse, por ninguna de las partes, acción conflictiva, de cierre patronal o de huelga, tendente a su no observancia, modificación o anulación.
4. La Secretaría permanente tendrá su domicilio en el mismo de la Comisión Mixta. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Convocar a las partes con siete días de antelación.
b) Dar entrada y distribuir a los miembros de la Comisión las consultas recibidas.
c) Llevar un registro de las actas aprobadas y librar certificaciones de sus acuerdos.
d) Cuántos otros cometidos le sean encomendados, por acuerdo de la Comisión Mixta, para su mejor funcionamiento.
7.3. Consultas a la Comisión Mixta
Aquellas empresas no adheridas a alguna de las asociaciones integradas en el Gremio (organización empresarial firmante del Convenio) que deseen formular consulta o necesiten la intervención de la Comisión Mixta, deberán, al mismo tiempo que formulen su consulta o soliciten la intervención de la Comisión, enviar la cantidad de 400 euros, por consulta realizada, para contribuir a sufragar los gastos ocasionados.
7.4. Domicilio
La Comisión Mixta tendrá su domicilio en Barcelona, en el mismo lugar donde en cada momento radique el domicilio del Gremio. Actualmente, el domicilio es calle Roger de Llúria, n.o 110, entresuelo 9. La Comisión Mixta se podrá reunir en cualquier otro lugar, previo acuerdo de las partes.
7.5. Tribunal Laboral de Cataluña
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan someter los conflictos colectivos y plurales de interpretación y aplicación del presente Convenio a la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Cataluña.
Capítulo II
Organización del Trabajo
Artículo 8 Facultades de la empresa
La organización técnica y práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la facultad que corresponde a la Dirección o a sus representantes legales, los Comités de Empresa, Delegados/as de Personal y Secciones Sindicales tendrán las competencias señaladas por el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y el presente Convenio Colectivo.
Cualquier persona trabajadora, sea o no representante, tiene derecho a formular verbalmente o por escrito, propuestas y opiniones en materia organizativa en general, y en materia de calendario y horarios en particular, propuestas que la empresa debe recibir, estudiar y responder motivadamente.
Cualquier persona trabajadora que preste servicios en una empresa que disponga de más de un centro de trabajo tendrá preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan en el centro de trabajo más próximo a su domicilio. La empresa sólo se podrá negar por motivos organizativos y éstos deberán estar razonados por escrito en forma análoga a lo previsto en el artículo 41 del ETT
Esta norma sólo será aplicable entre centros de una misma comarca en caso de mutuo acuerdo.
Artículo 9 Clasificación profesional
El personal vinculado por este Convenio Colectivo quedará encuadrado en alguna de las siguientes categorías y grupos profesionales:
Grupos profesionales
1. Administrativos/as
– Oficial administrativo/a
– Auxiliar administrativo/a
2. Atención al público o Servicios Generales
– Taquillera
– Portero/a-acomodador/a
– Personal de mantenimiento
– Dependientes/as
– Personal de limpieza
3. Personal de cabina
– Operador/a de cabina
Las personas que ostenten una categoría distinta de la establecida en esta clasificación, la tendrán garantizada a título individual durante toda la vigencia de su contrato. Los empleados/as que ostenten la responsabilidad de encargado/a de Sala tendrán derecho a una compensación o complemento.
Artículo 10 Definiciones de las categorías
1. Administrativos/as
Oficial administrativo/a: es la persona trabajadora que, con la formación necesaria, desarrolla tareas administrativas cualificadas, con cierto grado de responsabilidad.
Auxiliar administrativo/a: es la persona trabajadora que, con conocimientos básicos de administración, realiza tareas semicualificadas, que pueden incluir atención telefónica, archivo, recepción de documentos, etc.
2. Atención al público o servicios generales
Taquillero/a: son las personas trabajadoras que efectúan la venta al público del billetaje, así como aquellas funciones complementarias de la taquilla, haciendo entrega de la recaudación obtenida dentro de su horario y local.
Portero/a – acomodador/a: serán responsables de la vigilancia de los accesos al local, distribución del público en las puertas, acomodación de espectadores, colocación de la propaganda y cuantas funciones resulten complementarias de las anteriores.
Personal de mantenimiento: son aquellas personas trabajadoras que, con la formación adecuada, se encargan de mantener las instalaciones en buen estado de uso para garantizar el normal desarrollo de la actividad.
Dependientes/as: son las personas trabajadoras encargadas de realizar las funciones necesarias y de atención al público para la venta en los cines de los productos de bares, bombonerías, paradas de palomitas, varios, así como las funciones que resulten complementarias de las anteriores.
Personal de limpieza: son las personas trabajadoras encargadas de efectuar la limpieza de las instalaciones de la empresa.
3. Personal de cabina
Operador/a de cabina: es la persona que, con la preparación y formación suficiente, asume la responsabilidad de la proyección de la película, u otras tareas complementarias dentro de sus funciones.
En los centros de trabajo en que presten servicios varios operadores/as, la empresa podrá designar a uno de ellos como coordinador/a o responsable de todo el equipo, abonando una compensación económica adecuada, que se tendrá que pactar entre las partes, y que, como mínimo, será equivalente a un 10% del salario base. Si el coordinador/a o responsable ya percibía algún complemento salarial por el ejercicio de estas funciones, dicho complemento podrá ser compensado o absorbido, hasta donde alcance, por el nuevo complemento derivado de este artículo, en el bien entendido de que si la cantidad que se percibía era superior a lo pactado, la parte restante se conservará ad personam y seguirá el régimen previsto en el artículo 6.
Artículo 11 Movilidad funcional
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