XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito. Texto

Vigor 2024-2026

Código de Conv. Núm. 99004835011981

(BOE, 26-07-2024)

Capítulo I
Ámbitos de aplicación

Artículo 1 Ámbito territorial

El presente convenio estatal será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 Ámbito personal y funcional

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las Sociedades Cooperativas de Crédito, de una parte, y el personal que en ellas preste sus servicios, de otra.

Las expresiones «personal», «persona trabajadora», «personas trabajadoras», «plantilla», «empleado», «empleada», «trabajadores», «trabajadoras», utilizadas en los artículos siguientes, corresponden a todos los empleados y las empleadas que presten servicio en alguna de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Artículo 3 Ámbito temporal

1. Las normas contenidas en el presente convenio Estatal empezarán a regir a partir del día siguiente de su firma, salvo para aquellos artículos que se indique otra fecha, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (en adelante BOE), retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2024 y su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2026.

2. El presente convenio deroga y sustituye, íntegramente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores), al (i) XXII Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, homologado por resolución de 29 de diciembre de 2021 y publicado en el BOE del 12 de enero de 2022 y al (ii) acuerdo parcial de 20 de diciembre de 2022, homologado por resolución de 11 de febrero de 2023 y publicado en el BOE de 22 de febrero de 2023.

Artículo 4 Prórrogas y denuncia

Este convenio se considerará prorrogado tácitamente por períodos anuales, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie con antelación, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su expiración.

La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones firmantes.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes se someterán al procedimiento de mediación previsto en el capítulo II del título II del VI Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC).

Capítulo II
Compensación, absorción y vinculación a la totalidad

Artículo 5 Compensación y absorción

1. El convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros convenios, laudos o pactos, bien por decisión unilateral de las empresas, según cómputo anual.

2. Quedarán asimismo absorbidos por este convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de este convenio, considerados en cómputo anual.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad

Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente convenio forman un todo orgánico, indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

Capítulo III
Deontología de la profesión

Artículo 7 Deontología de la profesión

El ejercicio de la actividad bancaria en el sector de las cooperativas de crédito tiene, como particularidad, la cercanía entre las entidades y sus socios y clientes, lo que necesariamente conlleva una atención máxima a la calidad profesional, personal y de servicios, así como un comportamiento especialmente íntegro por parte de las empresas y sus trabajadores y trabajadoras.

La calidad profesional viene determinada tanto por la legislación vigente como por una conducta sujeta a principios deontológicos, definidos como los valores y normas éticas interiorizados en la profesión, mediante los cuales se viene alcanzando, manteniendo y mejorando el nivel de profesionalidad y ética que reclaman la clientela y la sociedad y por los que debemos trabajar.

En consecuencia, la conducta profesional de las plantillas, en el desempeño de sus funciones, viene caracterizada desde siempre por las siguientes pautas:

1. El cumplimiento tanto de las leyes, normas, reglamentos y contratos, como de los valores y principios éticos, evitando y gestionando adecuadamente posibles situaciones de conflicto de interés con la clientela y terceras personas.

2. Guardar secreto profesional respecto a cuantos datos o información no públicos y especialmente protegidos se conozcan en el ejercicio de la actividad profesional.

3. El respeto, en las relaciones con la clientela y con las personas que trabajan en nuestro entorno, a la persona y a su dignidad. Para ello se pone especial cuidado en no ejercer ni tolerar ningún tipo de discriminación directa o indirecta para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por la ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

4. Trabajar en todo momento con la diligencia, honestidad, honorabilidad, prudencia, transparencia y responsabilidad que requiere la profesión, evitando cualquier comportamiento que suponga descrédito de la misma.

Corresponde a cada entidad definir el método más adecuado para transmitir a su plantilla los principios y valores éticos que deben marcar la cultura y el camino hacia las mejores prácticas en el sector.

Cualquier instrucción y/o comportamiento contrario a los principios éticos recogidos en este artículo podrá ser puesto en conocimiento de la entidad por cualquier persona de la plantilla y por los cauces habilitados para ello, a efectos de que se valore y analice la adecuación o no de dichas instrucciones a las buenas prácticas bancarias que deben regir la profesión.

La representación de las personas trabajadoras en la empresa también podrá recoger dudas, solicitudes y denuncias de la plantilla sobre estos temas para, después de un análisis de su pertinencia, poder hacerlas suyas y trasladarlas a la Dirección, a través de los canales establecidos en cada empresa para la interlocución con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras (en adelante RLPT).

En todo caso, la empresa establecerá las suficientes garantías de confidencialidad e indemnidad, así como la protección de la identidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD), de la persona que comunica cualquier hecho o situación presuntamente contrario a los principios aquí recogidos.

Capítulo IV
Administración del convenio

Artículo 8 Administración del convenio

Conscientes las organizaciones firmantes del presente convenio de la conveniencia de que, para el buen clima de las relaciones laborales en el Sector, tiene la existencia de unos cauces adecuados que faciliten la correcta aplicación e interpretación de lo acordado se crea una Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del convenio, cuyas normas de funcionamiento son las siguientes:

1. Serán vocales de la Comisión nueve miembros de las representaciones empresariales, Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (en adelante UNACC) y la Asociación Empresarial de Entidades Cooperativas de Crédito (en adelante ASEMECC) y otros nueve de la representación de las organizaciones sindicales, designados por las respectivas representaciones firmantes del convenio, con la proporción derivada de su representatividad a la fecha de firma del convenio. Con idénticos criterios existirá un número igual de suplentes.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz, pero sin voto, las personas asesoras que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.

En cada reunión se designarán al comienzo, una persona moderadora y una persona encargada de la redacción del acta.

2. Sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o judicial que proceda, esta Comisión tendrá competencias para desarrollar las siguientes funciones:

a) Vigilancia e interpretación del presente convenio colectivo y seguimiento para la aplicación y desarrollo de dicha normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Mediación y arbitraje en caso de desacuerdo, que las partes, de forma voluntaria, decidan someter a esta Comisión una vez finalizado el periodo de consultas en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores), flexibilidad interna, expedientes colectivos de regulación de empleo o cualquier otro.

c) Intervención preceptiva previa en los supuestos de inaplicación previstos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores mediando entre las partes y, en caso de desavenencia en la mediación, instando el correspondiente procedimiento arbitral.

d) La adaptación de los procedimientos que se puedan establecer mediante acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias que puedan producirse tras el transcurso del plazo máximo de negociación del convenio que venga a sustituir al presente, así como en la negociación para la inaplicación de las condiciones de trabajo en el convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente convenio.

3. La Comisión establecerá los sistemas de solución de discrepancias en el seno de la Comisión, con sometimiento a los procedimientos que se establezcan mediante los acuerdos interprofesionales regulados en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, en los mismos términos establecidos en el artículo 9 del presente convenio.

4. La Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del convenio se reunirá a petición de cualquiera de las partes dentro de la semana siguiente a partir de la fecha de su solicitud y funcionará de acuerdo con la normativa que ella misma apruebe, debiéndose reunir al menos dos veces al año.

5. UNACC y ASEMECC asumirán los gastos de desplazamiento y dietas motivados por las reuniones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio de los nueve miembros de la representación sindical en la misma, de acuerdo en su concreción, con los índices de representatividad.

Artículo 9 Procedimiento para solventar discrepancias de manera efectiva e inaplicación de condiciones

Las partes acuerdan la adhesión y sometimiento, con las adaptaciones que sean necesarias en el ámbito del presente convenio colectivo, a los procedimientos que se puedan establecer mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal de los previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan producirse en las siguientes situaciones:

– Una vez transcurrido el plazo máximo de negociación del convenio colectivo que venga a sustituir al presente sin alcanzarse un acuerdo.

– En la negociación de las condiciones para la no aplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Conforme a lo previsto en el artículo 85.3.c. del Estatuto de los Trabajadores, para solventar las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo, establecidas en el presente convenio, a las que se refiere el artículo 82.3 del citado E.T., se establece el siguiente procedimiento:

1. Cuando el periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, finalice sin acuerdo, será preceptiva la intervención previa de la Comisión Paritaria, entre cuyas funciones, según se recoge en el artículo 8 del convenio, precisamente la de resolver estas discrepancias. En este supuesto, la Comisión paritaria dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde el momento en que la discrepancia le fuera formalmente planteada, de manera completa. Para ello, la comunicación deberá efectuarse por escrito y a la misma deberá adjuntarse la documentación correspondiente que acredite la causa que motiva la solicitud de inaplicación.

2. Finalmente, en caso de que, tras el pronunciamiento de la Comisión Paritaria, persistiera la discrepancia entre las partes respecto a lo anteriormente indicado, con carácter previo a cualquier reclamación, las partes firmantes del convenio acuerdan someterse a los procedimientos del VI Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASAC), publicado en el BOE núm. 334, de 23 de diciembre de 2020, que, a los efectos de esta Disposición, se da íntegramente por reproducido.

En todo caso, la adhesión y sometimiento al procedimiento de arbitraje será siempre con carácter voluntario si así lo contemplan dichos acuerdos interprofesionales. A tal efecto, una vez aprobados los citados acuerdos interprofesionales, la Comisión Paritaria regulada en el artículo 8 procederá a la adaptación de los procedimientos establecidos en tales acuerdos en el plazo de tres meses desde su publicación en el BOE.

Capítulo V
Empleo y contratación

Artículo 10 Ingresos, exámenes y período de prueba

1. El ingreso del personal se efectuará de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente. En los ingresos en los que medie prueba colectiva o que se produzcan con carácter sistemático y estandarizado en el curso de un año, las empresas facilitarán a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras información sobre el contenido y objetivos de las pruebas de selección y de los resultados de las mismas, para facilitar la transparencia en las mismas.

2. De conformidad con lo establecido en la legislación vigente y como medida de fomento de la contratación indefinida, podrá concertarse un período de prueba de hasta nueve meses para este tipo de contratos.

Artículo 11 Contratos por circunstancias de la producción

El contrato de duración determinada por circunstancias de la producción podrá tener una duración máxima de 12 meses, pudiendo ser prorrogado de conformidad con la legislación vigente para el supuesto de contratación por una duración inferior al período máximo indicado.

Capítulo VI
Clasificación profesional, ascensos y promociones

Artículo 12 Clasificación profesional

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