XII Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Texto
Vigor 2024-2026
Código de Conv. Núm. 99001925011986
(BOE, 26-07-2024)
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Ámbitos
Artículo 1 Ámbito territorial
El presente convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 2 Ámbito funcional
Quedarán afectados por el presente Convenio colectivo los centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanzas regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados, cualesquiera que sean el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan alguna de las siguientes actividades educativas:
a) Educación Infantil (integrada).
b) Educación Primaria.
c) Educación Secundaria Obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación Profesional del sistema educativo.
A los efectos de este convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo.
Las empresas que impartan primer ciclo y/o segundo ciclo de Educación Infantil, para que estén afectadas por este convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.
Artículo 3 Ámbito personal
El presente convenio colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo 2.º del presente convenio.
Además de los mencionados en el párrafo anterior, quedarán afectados por el presente convenio las personas trabajadoras que presten sus servicios en internados pertenecientes a los centros referidos en el artículo segundo de este convenio.
Artículo 4 Ámbito temporal
El presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Una vez publicado, sus efectos económicos se retrotraerán a fecha 1 de enero de 2024.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en BOE del presente convenio colectivo para hacer efectivos los atrasos que en su caso puedan corresponder.
La duración de este convenio será hasta el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 5 Convenios de ámbito inferior
La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las materias establecidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo, se comprometen a que sus representantes legales de los trabajadores y centros asociados respeten la presente disposición.
Capítulo II
Denuncia, revisión y prórroga del convenio
Artículo 6 Prórroga del convenio
El presente convenio colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 2027 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, hubiera mediado denuncia expresa del convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.
Artículo 7 Denuncia y revisión del convenio
Denunciado el convenio colectivo, las partes firmantes, se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del convenio o de su prórroga, sin perjuicio de la regulación contenida a este respecto en el Estatuto de los Trabajadores.
Hasta la firma del nuevo convenio mantendrá su vigencia el anterior.
Capítulo III
Comisión Paritaria del convenio
Artículo 8 Constitución y funciones
Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del presente convenio.
En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y del Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, registrar y archivar los asuntos tratados.
Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la comisión su resolución será vinculante para aquellas.
Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones firmantes del convenio colectivo.
Artículo 9 Sede y funcionamiento
Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación de la mayoría de la parte empresarial y sindical.
Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio, a efectos de recepción de consultas, que deberán ser enviadas por correo certificado, en Madrid, calle Ferraz, n.o 85 (28008).
Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día, y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
Capítulo IV
Organización del trabajo
Artículo 10
La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad o persona física o jurídica titular del centro y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en el carácter propio y disposiciones específicas de cada Centro. Todo ello sin menoscabo de los derechos de información y participación que la normativa vigente les concede a los representantes de los trabajadores.
Artículo 11
El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral, le señale el Titular del Centro, durante todo el año laboral o por el tiempo del contrato, si éste fuese de menor duración.
Título II
DEL PERSONAL
Capítulo I
Artículo 12 Clasificación profesional
La clasificación profesional se fundamenta en la existencia de grupos profesionales, incluyéndose en cada uno de ellos, los diversos puestos de trabajo. A estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.
El personal contratado en las empresas del ámbito del convenio se hará conforme a alguno de los siguientes grupos, los cuales tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de contratar para todos ellos, si la empresa no lo precisa:
Grupo I. Personal docente.
– Profesor titular/Titular de taller o laboratorio.
– Profesor adjunto, ayudante o auxiliar.
– Profesor adjunto de taller o laboratorio.
– Educador de infantil.
– Instructor.
Grupo II. Personal de servicios complementarios.
Subgrupo A: Personal especializado:
El personal especializado se clasifica en dos niveles, atendiendo al grado de responsabilidad, funciones y conocimientos:
– Nivel I. Comprende, entre otros, los siguientes puestos de trabajo:
Letrado.
Médico.
Psicólogo.
Pedagogo.
Bibliotecario.
Capellán.
Director espiritual.
– Nivel II. Comprende, entre otros, los siguientes puestos de trabajo:
Logopeda.
Enfermero/a.
Subgrupo B: Personal de apoyo:
– Monitor de actividades extracurriculares.
– Vigilante educador.
Grupo III. Personal de Administración.
– Jefe de Administración o Secretaría.
– Jefe de Negociado.
– Oficial.
– Auxiliar o telefonista.
– Intendente (sólo anexo IV).
– Aprendiz/ Aspirante (sólo anexo IV).
Grupo IV. Personal de Servicios Generales.
– Conserje.
– Gobernante.
– Jefe de cocina.
– Cocinero.
– Oficial.
– Conductor.
– Celador.
– Portero y ordenanza.
– Empleado de servicios generales.
– Ayudante de cocina (sólo anexo IV).
– Pinche (sólo anexo IV).
– Botones (sólo anexo IV).
Las definiciones correspondientes a los distintos puestos de trabajo son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este convenio colectivo.
Artículo 13 Cargos directivos temporales
Serán cargos directivos temporales, entre otros, los siguientes:
– Director.
– Subdirector.
– Jefe de Estudios.
– Jefe de Departamento.
Estos cargos son temporales y, por tanto, su duración vendrá determinada por el tiempo que el empresario encomiende al trabajador las responsabilidades propias del cargo. Una vez finalizada esta asignación temporal, el trabajador volverá a todos los efectos al puesto de trabajo para el que se le contrató.
Las definiciones correspondientes a los distintos cargos directivos temporales son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este convenio colectivo.
Título III
CONTRATACIÓN
Artículo 14 Disposiciones generales
El ingreso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del centro.
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