Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos. Texto

Vigor 2023-2025

Código de Conv. Núm. 99100115012012

(BOE, 05-04-2023)

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Convenio Colectivo regula la relación de trabajo de todas las empresas del sector así como a las personas trabajadoras encuadradas en los siguientes grupos:

Grupo A: Responsables artísticos en general: coreografía, dirección de escena u orquesta, maestros de baile, dirección artística, escenografía, diseño de luces, presentadores, así como jefaturas técnicas.

Grupo B: Personal artístico: toda persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra musical, literaria, dramática, coreográfica o de cualquier otro género, tales como músicos instrumentistas y cantantes en todos los géneros y especialidades musicales, bailarines en todos los géneros coreográficos, especialmente artistas en tablaos flamencos, disc-jockeys, monologuistas, declamadores.

Grupo C: Técnicos: incluirá al personal técnico audiovisual, técnico de sonido, de luminotecnia, caracterización, vestuario, y escenografía.

Grupo D: Personal de Sala y Administrativo: Se incluirá el personal de mantenimiento, de admisión y control, de relaciones públicas, merchandising, administrativo, y personal de dirección.

En este sentido, estarán afectados por este acuerdo todas aquellas empresas y establecimientos dedicados a la actividad propia, tales como, salas de fiesta, salas de baile, salas de variedades, discotecas, salas de música en vivo (a título enunciativo y no limitativo salas de conciertos clubes de música, bares musicales, café concierto, café cantante, café teatro, salas de variedades y folclóricas), tablaos flamencos y similares tal como se establece en el anexo II, así como aquellas actividades complementarias, conexas o similares, siempre y cuando la actividad principal sea el baile, el espectáculo público, musical, variedades, etc., tanto en espacios al aire libre como cubiertos. Se incluyen también espectáculos de danza y actuaciones de orquestas y bandas musicales profesionales y cualquier empresa que contrate con artistas mencionados en los Grupos A, B y C, incluyendo parques temáticos, establecimientos hoteleros, espacios para fiestas populares, etc.

Asimismo afectará a las empresas, sea cual fuere el lugar, local o denominación de las mismas, que contraten a las personas trabajadoras que desarrollen las actividades antes mencionadas, ya sean personas naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o extranjeras.

El catálogo y definiciones que figuran en el anexo III recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y establecimientos afectados por el presente convenio. Quedan excluidos del ámbito de este convenio los espectáculos teatrales, desarrollados en salas de teatro y/o cines, así como las actividades ligadas a la producción audiovisual.

Artículo 2 Ámbito territorial

1. El presente convenio colectivo negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores articula la estructura de la negociación colectiva en el sector de salas de fiesta, baile y discotecas, locales de ocio y espectáculos de España, en los siguientes niveles:

a) II Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España:

Su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia y prorrogas que el propio convenio establece.

b) Convenios Colectivos de ámbito territorial inferior Provinciales o, en su caso, de Comunidad Autónoma:

Tienen por objeto desarrollar las materias propias del ámbito de negociación provincial así como aplicar en cada Provincia o Comunidad Autónoma los contenidos del presente convenio.

2. Los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas, quedan sometidos en su totalidad a las disposiciones contenidas en el presente convenio colectivo y, en su caso, a las que se regulen en los ámbitos inferiores (autonómico o provincial), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 3 Ámbito temporal

Con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su firma, y su vigencia será desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 4 Régimen retributivo. Prórroga y denuncia

Este Convenio Colectivo se entenderá prorrogado de año en año, si por cualquiera de las dos partes no se denuncia con dos meses de antelación al día de la fecha de su finalización. Tanto en el caso de no haberse denunciado, como de estar denunciado y hasta la consecución de un nuevo acuerdo que sustituya al actual, el presente mantendrá su carácter ultraactivo tanto en su ámbito normativo como en el obligacional.

Durante los años de vigencia del Convenio y hasta la consecución de un nuevo acuerdo que sustituya al actual, se aplicará como incremento sobre el salario base y resto de retribuciones, el Índice de Precios al Consumo resultante del año anterior más 0,25 puntos. Las tablas serán confeccionadas por la Comisión Mixta Paritaria para su publicación en los 60 primeros días de cada año natural.

Artículo 5 Garantías personales y derechos adquiridos

Se respetarán todas aquellas condiciones individuales que disfrutadas con carácter personal sean más beneficiosas que las pactadas en este Convenio

Artículo 6 Carácter mínimo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las disposiciones del presente convenio tienen carácter de mínimo de derecho necesario.

Al objeto de evitar situaciones que representen una merma de poder adquisitivo para las personas trabajadoras a las cuales se les aplique este convenio, se garantiza que el incremento retributivo que aquí se pacta no es compensable ni absorbible con las mejoras que por cualquier otro concepto perciban las personas trabajadoras. En consecuencia, los incrementos establecidos para cada grupo profesional deberán ser abonados efectivamente sobre los niveles que realmente se vengan percibiendo.

Artículo 7 Contrato de trabajo del Personal Artístico: Modelo y régimen

El modelo de contrato se ajustará al aportado al presente convenio colectivo, que figura como anexo I.

El contrato de trabajo podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada. Deberá efectuarse siempre por escrito y firmarse con antelación al inicio de las actuaciones.

El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, o por el tiempo en que un espectáculo permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, cuantas veces se estime por ambas partes, con los derechos y limitaciones recogidas en el Real Decreto-ley 5/2022.

Periodo de prueba: Resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 o norma legal que lo sustituya.

1. Los contratos expirarán en la fecha de su terminación, pudiendo prorrogarse de acuerdo por ambas partes, especificándose el tiempo de la duración de la prórroga efectuada, y en caso de no especificarse, la prórroga se considerará que es por un periodo igual al que se prorroga.

2. Cuando sea el empresario del local quien monte su propio espectáculo y haya que efectuar ensayos para el montaje o preparación del mismo, el contrato deberá firmarse no más tarde de los tres días siguientes de haber comenzado los ensayos, considerándose definitivamente contratados si se superasen dichos tres días sin firmar el contrato y por el tiempo de duración previsto en cartelera del espectáculo en preparación.

3. Los contratos de duración inferior a siete días se entenderán concluidos en la fecha de la terminación que se indique en los mismos, sin que puedan ser prorrogados tácitamente. En el caso de que ambas partes deseen prorrogar, deberán suscribir un nuevo contrato.

4. El contrato se firmará por cuadruplicado, quedando en el acto de la firma dos copias en poder de cada una de las partes, responsabilizándose cada una de ellas de remitir a sus organizaciones sindicales y patronales una copia para su toma de razón.

5. En los casos previstos en el artículo 22 se firmará una adenda al contrato de trabajo (anexo II), estableciendo la retribución adicional del artista por la cesión de sus derechos de explotación.

6. Una vez finalizado el contrato de un trabajador afiliado al régimen de artistas de la Seguridad Social, y a petición del mismo trabajador, la empresa le entregará los siguientes documentos:

a) Carta de finalización de contrato.

b) Certificado de Vida Laboral en la empresa.

Independientemente de las diferencias entre la contratación celebrada al amparo del Real Decreto 1435/1985, Real Decreto-ley 5/2022 y la contratación regulada por el Estatuto de los trabajadores, no podrá haber diferencias de cotización entre las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, sea en cómputo anual o por producción individualizada; esto es, la suma de los días cotizados y los días ganados por el proceso de regularización intrínseco a los contratos artísticos, debe arrojar un resultado no inferior al del número de días reales que ha ocupado la producción del espectáculo incluyendo fines de semana, festivos y libranzas, tanto de días de ensayo como de función, al objeto de que los trabajadores con contrato artístico, logren computar al cabo del año el mismo número de días que si hubieran trabajado bajo la cobertura del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, la persona trabajadora tendrá derecho a reclamar las diferencias de cotización que pudieran producirse a final de año, entre la contratación bajo lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 o bajo el Estatuto de los trabajadores, o normas que en su caso las sustituyan.

7. Dentro del contrato de duración determinada, existirá el contrato de «bolo» que se define como toda actuación o espectáculo fuera del centro de trabajo habitual, o la que se desarrolla de forma esporádica o de manera intermitente en el centro de trabajo habitual. La duración será igual o menor a tres días consecutivos. Así, se considerará bolo aquella contratación por un día, dos o tres días consecutivos, estableciendo claramente los días y horarios de éstos. La realización de 4 o más actuaciones seguidas en la misma plaza, implicará el cobro de la cuantía del salario semanal, como mínimo.

Este tipo de contrato tendrá una retribución específica, que será de 146,58 euros por actuación o sesión en el año 2024, incluidos todos los conceptos salvo los indicados en el artículo 22 del presente convenio. Esta retribución se revalorizará al igual que el resto de retribuciones, tal como se establece en el artículo 4.

En caso de sustitución de alguna de las personas trabajadoras habituales, el sustituto, al menos percibirá el sueldo del sustituido.

La cotización en la Seguridad Social se realizará desde el inicio al final del «bolo». Cuando se inicie en un día y finalice en el siguiente, se cotizará por los dos días, salvo que dicho bolo se inicie y finalice en el mismo día, donde sólo se cotizará por un día.

En caso de que un contrato de «bolo» coincida con una fiesta abonable, el artista verá aumentada su retribución en un 50 %.

Artículo 8 Participación de menores en los espectáculos

1. Las empresas deberán adoptar las medidas oportunas para que la participación de menores de dieciséis años en los espectáculos públicos no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana.

2. El contrato deberá celebrarse con el padre, madre o tutor del menor, requiriéndose también el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre, madre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

A fin de garantizar una más correcta protección de los menores de dieciséis años en su relación con los espectáculos públicos, la participación de los mismos sólo será posible cuando dispongan de la oportuna autorización de la autoridad laboral. Dicha concesión constará por escrito, y en ella deberá quedar especificado el espectáculo o la actuación objeto de la autorización.

3. Lo dispuesto en el presente convenio, en cuanto pueda ser de aplicación al trabajo de los menores de 16 años, deberá ser interpretado dejando a salvo las mejoras y garantías establecidas legalmente para estas personas trabajadoras.

Artículo 9 Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo de los Artistas, el periodo de tiempo comprendido entre la personación del trabajador/a en el centro de trabajo, hasta el momento en que finalice el espectáculo o cuando termine su actuación a elección de la empresa. Para el resto de personal, se estará a la Jornada anual pactada, en cómputo mensual.

1. Respecto de los responsables artísticos:

Por el carácter específico de su cometido, la distribución de la jornada laboral estará limitada por el cómputo anual del mismo.

2. Respecto de los artistas:

a) La empresa organizará el régimen de horario de trabajo conforme sus necesidades. En ningún caso existirá a efectos económicos la jornada a tiempo parcial para los artistas, salvo en las especificaciones de los ensayos.

b) En la jornada partida, el profesional dispondrá entre ensayo y actuación, de un tiempo libre adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada, no pudiendo ser menor de treinta minutos entre sus propias actuaciones.

c) El contrato se entenderá cumplido en el día fijado en el mismo, aunque por razones horarias termine a primera hora del día siguiente.

d) Cada sesión se computará como dos horas trabajadas independientemente de la duración del espectáculo en el que el profesional actúe. En cualquier caso ninguna agrupación musical o artista actuará más de tres horas seguidas, a excepción del disc jockey residente cuya sesión podrá durar hasta cuatro horas.

En aquellas disciplinas de mayor exigencia física (danza, baile, vocal) no se podrán efectuar más de tres pases de un máximo de 50 minutos o distribución equivalente.

e) La hora de la sesión que sobrepase el horario establecido, será abonada con un incremento del 50% sobre la remuneración total diaria; Cuando el local renueve el público que asiste al espectáculo, la nueva actuación, sesión o pase supondrá la retribución al artista de la retribución pactada por actuación.

f) En los Tablaos Flamencos y en aquellas disciplinas de mayor exigencia física (danza, baile, vocal) los profesionales descansarán, como mínimo, durante el espectáculo un intervalo de tiempo igual a la mitad de su actuación, el cual se computará como tiempo trabajado.

g) Después de la terminación de la jornada laboral debe mediar un mínimo de doce horas hasta comenzar la nueva función o ensayo.

3. Respecto del personal técnico:

Para los años 2022 y 2023 la jornada laboral máxima anual seguirá siendo de 1800 horas en cómputo anual y distribución semanal de 40 horas.

Para el año 2024 la jornada laboral máxima anual será de 1.687 horas en cómputo anual y 37,5 horas de distribución semanal y desde el año 2025 la jornada laboral máxima anual será de 1.620 horas, con una distribución semanal de 36 horas.

4. Respecto al personal de sala y administrativo:

Para los años 2022 y 2023 la jornada laboral máxima anual seguirá siendo de 1800 horas en cómputo anual y distribución semanal de 40 horas.

Para el año 2024 la jornada laboral máxima anual será de 1687 horas en cómputo anual y 37,5 horas de distribución semanal y desde el año 2025 la jornada máxima anual será de 1620 horas, con una distribución semanal de 36 horas.

Artículo 10 Ensayos/pruebas

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