Convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón. Texto
Vigor 2023-2025
Código de Conv. Núm. 99003955011981
(BOE, 11-10-2023)
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo obliga a todas las empresas y personal pertenecientes al sector de fabricación de pastas, papel y cartón, así como a aquellas que actualmente se rijan por el presente convenio colectivo y las que, por acuerdo entre el Comité de empresa, o Delegados y Delegadas de Personal y Dirección de empresa se adhieran al mismo.
2. Ámbito territorial.
Este convenio colectivo sectorial es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
3. Ámbito personal.
El presente convenio colectivo obliga a todas las personas que prestan sus servicios en las empresas que cumplen la condición establecida en el artículo 1.1, con la excepción del personal perteneciente a explotaciones forestales por estar encuadrado en otro sector económico.
Quedan excluidos de la aplicación de las condiciones retributivas (artículo 11.1) las personas trabajadoras de los grupos profesionales 11 al 14, ambos inclusive.
No obstante, se establecen como condiciones salariales mínimas en cómputo anual para toda la plantilla, las establecidas en las tablas del presente convenio colectivo estatal, salvo pacto, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 del ET y salvo lo previsto en los artículos 84 y 41 del ET.
4. Ámbito temporal y denuncia.
El presente convenio colectivo tendrá vigencia del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, prorrogándose de año en año, salvo que mediara denuncia expresa de las partes o mutuo acuerdo para su revisión.
El presente convenio colectivo tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 2023, sea cual fuere la fecha de su publicación en el BOE, salvo en los casos en que expresamente se determine lo contrario. No obstante, la aplicación económica del convenio colectivo podrá hacerse por las empresas transcurridos tres meses desde la firma del mismo.
El mutuo acuerdo o la denuncia del convenio, de cualquiera de las partes, deberán efectuarse antes del último trimestre del 2025.
Acordada la revisión en el primer caso, o presentada la denuncia en el segundo, las representaciones firmantes elaborarán un proyecto sobre los puntos a examinar, debiendo hacer un envío del mismo a la otra parte por correo certificado con acuse de recibo.
Las negociaciones deberán iniciarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la denuncia de revisión. La composición y funcionamiento de la Comisión Negociadora la determinarán las partes negociadoras del presente o futuros convenio colectivos, inspirándose en la legislación vigente.
El presente convenio colectivo seguirá vigente hasta la firma de un nuevo convenio que lo sustituya.
5. Estructura de negociación colectiva.
Las partes firmantes del presente convenio colectivo se comprometen a efectuar un seguimiento de las condiciones establecidas en cuantos convenios de empresa o en los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas, puedan suscribirse en el ámbito funcional del mismo, en orden a que las condiciones de trabajo y el marco de las relaciones laborales en el sector contribuyan al normal funcionamiento del mercado y a la estabilidad del empleo.
El presente convenio ha sido negociado al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva dentro de su ámbito de aplicación conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica:
a) El convenio colectivo sectorial de ámbito estatal será de obligada y preceptiva aplicación, para todas aquellas empresas o centros de trabajo, que se encuentren dentro de ámbito funcional del presente convenio y que no tuvieran reguladas sus condiciones laborales por ninguno de los supuestos reflejados en los apartados b), c) y d) del presente artículo.
b) Los pactos de empresa que pudieran establecerse en el ámbito de cada una de ellas, ya sea tanto en relación a aspectos mandatados por el convenio colectivo como sobre aquellas otras materias que son propias de la empresa o centro de trabajo.
c) Los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, cuando la mayoría de personas trabajadoras afectadas presten sus servicios por cuenta de empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, estas regularán las materias que sean propias de la empresa o centro de trabajo.
d) Los convenios colectivos de empresa o centro vigentes y registrados como tales ante la autoridad laboral, son autónomos en sí mismos, salvo que, por acuerdo entre las partes pacten la supletoriedad de este convenio o la remisión en determinadas materias a lo previsto en él en cuyo caso estarán a lo que sobre ese particular se acuerde en el convenio colectivo.
En el supuesto de que, en el ámbito de una empresa afectada por este convenio colectivo cualquiera de las partes con legitimación en ese ámbito, expresase su voluntad de iniciar los trámites para establecer un convenio de empresa, se seguirá el siguiente procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.
a) La iniciativa se comunicará a los solos efectos de conocimiento a la Comisión Mixta del convenio colectivo.
b) Para el comienzo de la negociación ambas partes (empresa y representación legal de las personas trabajadoras) deberán acordar su conformidad con el inicio de la misma o, en su caso, motivar su negativa.
c) La apertura de negociaciones no supone la pérdida de vigencia del convenio colectivo sectorial, ya que este hecho sólo se producirá una vez que se haya alcanzado acuerdo para la firma del convenio en la empresa.
d) Una vez alcanzado acuerdo se comunicará el resultado, a efectos informativos, a la Comisión Mixta.
Capítulo II
Compensación, absorción y garantía «Ad Personam»
Artículo 2
1. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible siendo compensables y absorbibles en su totalidad con las que anteriormente rigiesen por mejora establecida por la empresa o por norma legal existente.
2. Cómputo y garantía «Ad Personam».
Se respetarán, a título individual o colectivo, las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
Capítulo III
Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del convenio colectivo (CMIVC)
Artículo 3
1. Constitución.
Las partes firmantes acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del convenio colectivo.
2. Composición.
La Comisión Mixta (CMIVC) estará integrada por seis representantes de la parte empresarial y seis representantes de la parte sindical, quienes elegirán a una persona para realizar las funciones de Secretaría.
Dicha comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesoría en cuantas materias sean de su competencia. Dicha asesoría será designada por las partes que componen la comisión y su número no podrá superar un tercio del número de personas de cada una de las partes representadas en la misma.
3. Estructura.
La CMIVC será única para todo el Estado español.
4. Funciones.
Son funciones específicas de la CMIVC las siguientes:
1. Interpretación del convenio colectivo.
2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
3. Resolución de discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del E.T. y de las discrepancias surgidas en las cuestiones en las que está facultada por ley para intervenir en sustitución del período de consultas.
4. Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
Este órgano intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la Autoridad Laboral o Jurisdicción competente según la materia.
5. Reuniones ordinarias.
La CMIVC se reunirá de manera ordinaria cada tres meses, procurando acumular las solicitudes realizadas.
Las fechas se señalarán de mutuo acuerdo entre las partes y se procurarán celebrar en las segundas quincenas de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
6. Procedimiento de actuación.
Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a los puntos reseñados en el artículo 3.4.
De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas para señalar día y hora de la reunión de la CMIVC.
Una vez fijada la fecha de reunión, el plazo límite para recibir consultas será de diez días antes de la misma.
Las alegaciones que quiera presentar cada una de las partes a las cuestiones planteadas ante la CMIVC, se podrán tener en cuenta siempre y cuando se hayan recibido como mínimo cinco días antes de la fecha fijada para la CMIVC para resolver la misma.
No obstante lo anterior, cuando la CMIVC deba intervenir en el conocimiento y resolución de los Conflictos Colectivos y también en el caso de las cuestiones reseñadas en el artículo 3.4.3, se dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
De la reunión de la CMIVC se levantará Acta de los acuerdos tomados, así como de las excepciones acordadas. Los acuerdos que deberán ser unánimes serán comunicados a las partes interesadas con un acta de la reunión.
Capítulo IV
Organización del trabajo
Artículo 4 Organización del trabajo
La facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa. Esta facultad se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en este convenio colectivo y respetando las disposiciones de carácter general vigentes en cada momento.
Capítulo V
Clasificación del personal en razón de sus funciones
Artículo 5 Clasificación del personal en razón de sus funciones
Los grupos profesionales y puestos de trabajo que se describen y relacionan en el anexo I son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada centro de actividad o empresa existan todos ellos, ni que en cada grupo profesional de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen y tal como se definen, si la necesidad y volumen de la empresa o centro de trabajo no lo requieren.
Las funciones que se señalan en el anexo I para cada puesto de trabajo o grupo, sirven solo para definir la función principal o identificar la especialidad.
Los puestos de trabajo de los grupos profesionales relacionados en las tablas I, II, III y IV del anexo I, son indistintamente para trabajador y trabajadora.
Capítulo VI
Contratación, ingresos, ascensos, dimisiones y plantillas
A) Contratación
– Las partes firmantes de este convenio colectivo declaran y hacen constar su preocupación por los sectores de población laboral con dificultades para conseguir empleo como son: mujeres subrepresentadas, jóvenes en situación de desempleo menores de treinta años, personas en paro de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años y personas con discapacidad. En este sentido, las partes coinciden en la necesidad de propiciar la contratación de estos colectivos.
– La contratación del personal se realizará utilizando las modalidades de contratación vigentes en cada momento, que deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad, legal o convencionalmente establecida para no incurrir en fraude de ley.
– De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 63/1997, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Tales contratos podrán convertirse en contratos indefinidos a su vencimiento o antes, de acuerdo con la normativa para el fomento de la contratación estable.
Artículo 6
1. Composición de la plantilla.
La decisión de incrementar la plantilla será facultad de la Dirección de la empresa, siendo obligatorio por parte de ésta, la información previa recogida en el artículo 12.2.5. La determinación de las personas que deban cubrir los nuevos puestos queda igualmente atribuida a la Dirección de la empresa, con sujeción a lo dispuesto en el presente convenio colectivo.
2. Admisión.
La admisión de personal se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de empleo, dando preferencia, en igualdad de condiciones al personal que hubiera ya prestado servicios como eventual o interino, debiéndose someter quienes aspiren a ello a las formalidades exigidas por la ley y las fijadas por la empresa en cuanto no se opongan a dicha ley.
3. Duración del contrato.
El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido pudiendo celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en las circunstancias o por las causas que se determinan en la legislación vigente.
4. Clasificación del personal en razón de su permanencia en la empresa.
El personal de las empresas sujetas a este convenio colectivo, se clasificará en la forma siguiente, según su permanencia al servicio de las mismas:
1. Son personas fijas las admitidas por la empresa sin pactar modalidad alguna en cuanto a duración del contrato.
2. Es personal temporal, el admitido por la empresa en cualquiera de las modalidades de contratación temporal que se establecen en la legislación vigente.
5. Forma de los Contratos.
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de formación en alternancia, los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos de duración determinada, los de las personas trabajadoras que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a dos semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
6. Preaviso.
En todos los supuestos de contratación de duración determinada, la empresa está obligada a notificar por escrito a la otra parte la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días siempre que su duración y la naturaleza del contrato lo permita.
7. Retribuciones en los contratos de duración determinada.
Independientemente de la modalidad de contratación, la persona contratada percibirá las retribuciones establecidas en este convenio colectivo para el puesto de trabajo que desempeñe, con excepción de los contratos formativos que tienen sus retribuciones específicas legales o pactadas.
8. Contratos para la formación en alternancia y contratos formativos para la obtención de la práctica profesional.
La retribución aplicable a este tipo de contratos será el 70 % y el 80 % respectivamente durante el primer y segundo año de vigencia del contrato, de la retribución que figura en el anexo III para el grupo A.
En todo lo demás se estará a la legislación vigente.
9. Contratos a tiempo parcial.
Los contratos a tiempo parcial que se formalicen en el sector tendrán los límites establecidos en la legislación laboral vigente.
10. Contratos de duración determinada.
A) Contrato de duración determinada por Circunstancias de la Producción Imprevisibles. La duración del contrato de duración determinada por circunstancias de la producción imprevisibles podrá tener las siguientes vigencias, y en el caso en que se concierte por una duración inferior podrá prorrogarse por las partes, por una única vez, y sin que la duración total del contrato pueda exceder de las siguientes duraciones máximas indicadas a continuación:
a) El periodo máximo establecido en la normativa laboral vigente para contratos temporales tanto en la plantilla propia como en los contratos de puesta a disposición de las empresas de trabajo temporal.
b) De más de seis meses y hasta nueve meses para contratos temporales en la plantilla propia.
c) De más de nueve meses y hasta doce meses para contratos temporales en la plantilla propia; con la obligación en cada empresa de contratar o transformar a contratos indefinidos, a lo largo del año natural siguiente, un mínimo del veinte por ciento (20 %) del número de los contratos de este apartado C, que hayan finalizado en el año natural previo.
En ningún caso la contratación temporal podrá exceder lo establecido en la legislación vigente.
B) Indemnización por expiración del tiempo convenido del contrato de duración determinada. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
11. Periodo de prueba.
1. El ingreso del personal en la empresa se considerará a prueba siempre que así se concierte por escrito.
2. La duración máxima del período de prueba será:
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