Convenio colectivo de la industria azucarera. Texto
Vigor 2024-2026
Código de Conv. Núm. 99000555011981
(BOE, 03-03-2025)
Capítulo I
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. Territorial. El convenio colectivo de trabajo es de ámbito estatal.
2. Funcional. El convenio colectivo será aplicable en las empresas dedicadas a:
a) La fabricación y el refino de azúcar, así como el comprimido, estuchado y envasado de azúcar cuando se trate de actividades principales en aquellos otros centros que no son fábricas o refinerías de azúcar.
b) La destilación del alcohol de melazas.
c) Otros centros de trabajo que al 31 de diciembre de mil novecientos noventa y tres hubieran estado acogidos al ámbito de aplicación de este convenio colectivo para las industrias azucareras.
d) La fabricación de biocombustibles a partir de productos agrarios.
e) La realización de cualquier actividad productiva agroalimentaria en empresas acogidas al ámbito de aplicación de este convenio colectivo para las industrias azucareras a 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el principio de unidad de empresa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. Personal. El convenio colectivo regula las relaciones laborales entre todo el personal y empresas comprendidas dentro de los ámbitos de aplicación territorial, funcional y temporal. Quedan fuera del ámbito de aplicación las relaciones jurídicas reguladas en el artículo 1.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 2 Ámbito temporal
1. Entrada en vigor. El convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOE los efectos económicos del convenio se retrotraerán al 1 de enero de 2024 y en lo demás se iniciarán atendiendo a lo que en cada caso se establezca.
2. Duración. La duración del presente convenio será de tres años, contados desde la entrada en vigor, si bien podrán establecerse duraciones distintas para materias concretas. Los efectos económicos pactados en este convenio se aplicarán durante los años 2024, 2025 y 2026.
3. Prórroga. En el caso de que ninguna de las partes legitimadas denunciara el convenio dentro del plazo, el convenio colectivo se entenderá prorrogado tácitamente por un solo año, sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones. Si se reiterara la falta de denuncia por tercera vez consecutiva, el convenio colectivo quedará caducado.
4. Denuncia. La parte denunciante deberá notificar por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del convenio o de la de cada materia concreta, su propósito de renegociar el mismo.
La parte denunciante determinará las materias objeto de renegociación y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo se mantendrá el convenio anterior en sus propios términos sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.
5. Asimismo, en el supuesto de que una futura disposición legal modifique el contenido esencial de lo pactado cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio colectivo dentro del mes siguiente a su publicación en el BOE y renegociar su contenido atendiendo a las materias afectadas.
6. Los valores económicos contenidos en los artículos 22, 24, 25, 26, 27, 29, 34, 35 y 39 y en los anexos económicos tendrán una vigencia anual, salvo lo previsto en este convenio para los años 2024, 2025 y 2026.
7. Están facultadas para denunciar el convenio cualquiera de las centrales sindicales y las asociaciones empresariales legitimadas.
Artículo 3 Efectos del convenio
1. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico y deben ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación, entendiéndose que compensan las mejoras conseguidas por el personal a través de anteriores convenios colectivos por imperativo legal, contencioso o administrativo, por contrato individual o por decisión unilateral de las empresas.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas, superan el nivel total alcanzado por convenio y sólo en lo que excedan al referido nivel. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras que se pactan.
2. Cláusula de garantía.
En el caso de que existiese alguna persona trabajadora o grupo de personas trabajadoras que tuviesen reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto, fueran superiores a las que para las personas trabajadoras del mismo nivel se establecen en el presente convenio serán respetadas dichas condiciones manteniéndose con carácter estrictamente personal y solamente para aquellos a quienes también personalmente les afecte.
Artículo 4 Vinculación a la totalidad
Ambas partes establecen expresamente que las normas del presente convenio únicamente son aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas.
Por tanto, si la jurisdicción laboral competente no aprobase alguna norma del mismo y con ello, a juicio de cualquiera de las partes, se desvirtuase su contenido, será declarado ineficaz en su totalidad, y examinado de nuevo por la comisión negociadora. En tal caso, el convenio no entrará en vigor hasta tanto no se adopten nuevos acuerdos de modificación o ratificación.
Artículo 5 Estructura de la Negociación Colectiva
5.1 El presente convenio obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de empresas y personas trabajadoras dentro de los ámbitos señalados.
En virtud del presente convenio y de conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la estructura de la negociación colectiva en el sector se articula en los siguientes niveles sustantivos de convenio:
a) Convenio estatal del Sector: Su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio convenio se establece.
b) Convenios Colectivos de Empresa: La regulación de las condiciones establecidas en el convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
1. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
2. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
3. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
4. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
5. Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
6. Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) Convenios colectivos de ámbito de comunidad autónoma y provinciales. Se podrá negociar en estos ámbitos conforme a los requisitos y materias que establece el artículo 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
5.2 Concurrencia de convenios. En esta materia se está a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
5.3 Adhesión al ASAC. Las partes firmantes del presente convenio Colectivo acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (sistema extrajudicial) o norma que lo sustituya, así como, en su caso, al reglamento de aplicación, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de las personas trabajadoras y empresas incluidos en los ámbitos territorial y funcional que representan.
5.4 Inaplicación por las empresas de las condiciones de trabajo en el convenio colectivo. Cuando concurran las causas previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas podrán no aplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que afecten a las materias concretas que se indican en el citado artículo.
Trámites para la inaplicación:
A. Con carácter previo a la inaplicación, la Empresa deberá:
a. Desarrollar un periodo de consultas en los términos establecidos en el artículo 41.4 del Estatuto.
b. En el supuesto de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto.
c. La Empresa deberá igualmente comunicar a la Comisión Paritaria del convenio su intención de no aplicar el mismo, concretando las materias que pretende no aplicar; las causas motivadoras y la duración de las medidas que propone que no podrán prolongarse más allá del momento en el que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
B. Del resultado del periodo de consultas:
a. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo: Se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 párrafo 6 del Estatuto de los trabajadores.
En el acta de acuerdo, obligatoriamente se tendrá que hacer constar, con exactitud las nuevas condiciones aplicables en la Empresa y su duración que no podrán prolongarse más allá del momento en el que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
b. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo: las partes someterán las discrepancias a la Comisión Paritaria prevista en el artículo 6 del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le haya sido planteada.
Artículo 6 Comisión interpretativa del convenio
1. Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán:
a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos.
b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.
c) Las establecidas en los artículos 41.6 y 82.3 del ET.
d) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos, incluidos los establecidos para el Empleo y Negociación Colectiva (AENC).
2. Los acuerdos que adopte la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general se remitirán, para su negociación, y en su caso aprobación, a la Comisión Negociadora del Convenio.
3. La Comisión estará compuesta por 5 representantes de las Centrales sindicales y por 5 representantes de las Asociaciones Empresariales firmantes del convenio.
4. Reglamento de funcionamiento.
A) Reuniones. La Comisión Paritaria se reunirá:
– Para el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, apartado 1, puntos a), b) y c) cuando le sea requerida su intervención.
– Para el caso del apartado d), cada tres meses.
B) Convocatoria. La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresarán los puntos a tratar en el Orden del Día, así como la fecha propuesta.
La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso excederá de siete días contados a partir del requerimiento.
Si cumplido dicho término la Comisión Paritaria no se ha reunido, se entenderá agotada la intervención de dicha Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.
C) Quórum. Asesores. Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando asista la mayoría simple de cada representación. Las partes podrán acudir a las reuniones en compañía de asesores.
D) Validez de los acuerdos. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada representación. De cada reunión se levantará acta, que será firmada por quienes hagan de Secretarios y por un representante de cada parte.
E) Domicilio. El domicilio se fija a efectos de notificaciones y convocatorias en la sede de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, en la calle Zurbano 45, C.P. 28010, Madrid.
5. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria. Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general que susciten con carácter previo a la vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos.
Capítulo II
Artículo 7 Organización del trabajo
La dirección y organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa en cada uno de sus centros, dentro del marco impuesto en el presente convenio general básico y en las disposiciones legales vigentes al efecto.
El objeto de la organización del trabajo es alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. A tal efecto, la dirección de la empresa podrá estudiar e implantar los métodos de trabajo que estime convenientes, a través de la medición de rendimientos, de la reestructuración de plantillas o de la valoración de puestos de trabajo; todo ello de conformidad con lo legalmente establecido en cada momento.
En todo caso, la organización del trabajo se efectuará atendiendo a lo establecido en el artículo 17 del E.T sobre no discriminación en las relaciones laborales.
Artículo 8 Escalafones
Las empresas formularán cada tres años un escalafón del personal por centro de trabajo, clasificado por grupos profesionales, categoría y antigüedad. Dicho escalafón será sometido al conocimiento del personal y sus representantes legales. En el caso de que hubiera reclamaciones, éstas se deberán formular en el plazo de diez días y la empresa resolverá. Contra la decisión desestimatoria de la empresa la persona trabajadora podrá ejercitar las acciones legales oportunas.
Artículo 9 Movilidad funcional
La movilidad funcional de las personas trabajadoras en el seno del grupo profesional podrá producirse siempre que la aptitud necesaria para el desempeño de las funciones propias del puesto permita desarrollar las prestaciones laborales básicas del otro puesto, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación y según lo establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 10 Movilidad geográfica
1. Traslados y desplazamientos.
Los traslados de las personas trabajadoras que comporten cambio de residencia y los desplazamientos, se regirán por lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a no ser que las empresas tengan pactadas otras condiciones más favorables.
2. Comisiones de servicio.
Se denominan comisiones de servicio los desplazamientos que con carácter circunstancial puedan las empresas ordenar a su personal, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, referidas a la actividad empresarial, a otros centros de trabajo distintos del suyo habitual, debiendo avisar con ocho días de anticipación a la persona trabajadora afectada, salvo casos de urgencia que requieran el desplazamiento inmediato.
En el supuesto de oposición por parte de la persona trabajadora al desplazamiento, alegando justa causa, podrá la empresa seguir el procedimiento legalmente previsto.
Estos desplazamientos no podrán exceder nunca, en circunstancias normales, de la duración de una campaña o de tres meses, dentro de los últimos doce meses, salvo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y serán comunicados previamente al comité de empresa.
Durante la duración de las comisiones de servicio, las personas trabajadoras desplazadas conservarán su categoría profesional y todas las condiciones que tengan concedidas «ad personam», así como cualesquiera otras que, con carácter general, estén establecidas en el centro de destino (régimen de trabajo, jornada, prima, retribuciones voluntarias de carácter general, etc.).
Para desplazar en comisión de servicio a personal miembro del comité de empresa o delegados de personal será preciso el acuerdo previo de los mismos, dando conocimiento de ello al comité del centro de trabajo o delegados de personal.
No podrán ser desplazados los menores de 18 años y aquellas personas que tengan reconocida, por resolución firme del instituto nacional de la seguridad social, algún tipo de incapacidad permanente.
Las empresas abonarán al personal desplazado en comisión de servicio, además de los gastos de locomoción, las dietas correspondientes en la cuantía establecida en el presente convenio.
Como complemento de dieta el personal desplazado en comisión de servicio tendrá derecho a un día de permiso retribuido por cada quince días naturales consecutivos. Estos días de permiso retribuido serán acumulables entre sí, pero no podrán disfrutarse en período de campaña, aplazándose, en este supuesto, para su ulterior disfrute. También podrán ser acumulados al período de vacaciones anuales.
Artículo 11 Limitación de traslados
A) No podrán ser trasladados de su centro de trabajo, los representantes de las personas trabajadoras, así como las personas trabajadoras mayores de 58 años, salvo que se acepte voluntariamente o se esté inmerso en un expediente de regulación de empleo, que se regirá por sus propias normas y por lo pactado en el mismo.
B) No obstante lo anterior, las personas trabajadoras de los niveles 15, 16 y 17 tendrán la obligación de aceptar el traslado de centro de trabajo si la empresa lo exige por razones del servicio y dentro de las condiciones generales pactadas en el seno de cada empresa de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
C) Las empresas podrán pactar con los respectivos comités intercentros, condiciones diferentes a las aquí indicadas.
Capítulo III
Ingreso en la empresa
Artículo 12 Regla general
Las empresas podrán utilizar cualquiera de las modalidades reconocidas por la legislación vigente para la contratación de las personas trabajadoras. Así mismo, en cuanto a la jubilación parcial y contrato de relevo las empresas podrán acudir a dicha modalidad según lo dispuesto en la legislación vigente.
A los efectos de este convenio se define como:
a) Persona trabajadora fija al personal con contrato indefinido a tiempo completo. Quedan excluidas de esta definición las personas trabajadoras fijas discontinuas, a tiempo parcial, así como las contratadas por duración determinada.
b) Persona trabajadora fija discontinua al personal contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, según lo establecido en el artículo 16.1 del ET.
c) Persona trabajadora contratada por duración determinada según lo establecido en el artículo 15 del ET. A estos efectos, dichos contratos podrán celebrarse o prorrogarse por una duración máxima de nueve meses cuando, en el momento de la formalización de dicho contrato o prórroga, el porcentaje de plantilla fija sea igual o superior al 80 % del total de las personas trabajadoras de la plantilla de cada empresa, o bien por una duración máxima de doce meses cuando el porcentaje de plantilla fija sea igual o superior al 90 %.
Artículo 13 Período de prueba
Podrá concertarse por escrito en el contrato de trabajo un período de prueba con sujeción a los límites que a continuación se indican:
– Titulados: seis meses.
– Resto: un mes.
Durante este período, tanto la persona trabajadora como la empresa podrán, respectivamente, dar por finalizada la relación laboral sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.
Artículo 14 Personal fijo discontinuo
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