XI Convenio colectivo de trabajo de Catalunya de residencias, centros de día y hogares residencia para la atención de personas con discapacidad intelectual. Texto
Vigor 2024
Código de Conv. Núm. 79001195011996
(DOGC, 20-12-2024)
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 1 Determinación de las partes y ámbito funcional
El presente Convenio colectivo ha sido negociado entre, por una parte, la Agrupación Catalana de Centros para personas con Discapacidad Intelectual y AEES Dincat, y por otra, por los sindicatos Federación de Servicios Públicos de UGT de Catalunya, Sector de Educación y Federación de Educación de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (FE-CONC).
Este convenio será de aplicación a las relaciones laborales de las residencias, centros de día y hogares residencias que tengan como actividad la atención a personas con discapacidad intelectual prescindiendo de la naturaleza, tipo, o carácter de la entidad que es propietaria.
Artículo 2 Ámbito territorial
El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de Cataluña y, por tanto, en todos los centros que reúnan las características del artículo anterior y estén situados en dicho territorio.
Artículo 3 Ámbito temporal
El presente convenio tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2024, con independencia de la fecha de su registro en los servicios correspondientes del Departamento de Empresa y Treball de la Generalitat de Catalunya y tendrá una vigencia de 1 año, hasta el 31 de diciembre de 2024. Este convenio se publica denunciado.
El convenio se mantendrá vigente y en régimen de ultra actividad, mientras no se formalice un acuerdo de un nuevo Convenio.
Artículo 4 Ámbito personal
4.1. El convenio será de aplicación a todas las personas trabajadoras, tanto fijas como interinos o eventuales o temporales por cualquier motivo, que estén vinculados a las empresas incluidas en el artículo primero, por el correspondiente contrato de trabajo de carácter común.
4.2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Convenio:
4.2.1. Los/las profesionales o especialistas que, por razón del ejercicio profesional, pueden concertar estudios, trabajos o colaboraciones específicas referidas a la actividad normal de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
4.2.2. Las relaciones laborales de carácter especial.
4.2.3. Los contratos expresamente excluidos por la ley.
Artículo 5 Prelación de normas
Las normas contenidas en este Convenio regularán con carácter absolutamente preferente las relaciones entre las empresas, comprendidas en su ámbito, y su personal. En todo lo que no se prevé en este Convenio le será de aplicación lo que establece el Estatuto de los Trabajadores en adelante ET (RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ET).
Artículo 6 Vinculación a la totalidad
6.1. Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible. Las mejoras económicas que se pacten podrán ser absorbidas por las que, en el futuro, puedan establecerse por disposición legal y por las que vengan pagando los centros a la entrada en vigencia del Convenio, todo en cómputo anual.
6.2. La remuneración total que, a la entrada en vigor del presente Convenio, perciba el personal al que le es de aplicación, compensa y absorbe las mejoras, con las excepciones establecidas en el artículo 7, en cómputo global anual, establecidas en este Convenio, teniendo en cuenta en todo caso que la remuneración real de las personas trabajadoras no podrá ser reducida por la aplicación de las normas aquí establecidas, todo en cómputo anual.
Artículo 7 Condiciones más beneficiosas
Se respetarán a todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del presente Convenio y con carácter ad personam todas aquellas condiciones más beneficiosas del tipo que sean que estén reconocidas por los convenios colectivos anteriores o contratos de trabajo, siempre que estén vigentes en el momento de entrada en vigencia del Convenio.
También se respetarán todas aquellas condiciones más beneficiosas reconocidas en pactos de empresa o individuales, siempre que no sean de carácter salarial, o en su defecto, lo tienen por causa de una contraprestación en materia de jornada o de horario, siempre que ésta se mantenga con la aplicación de este Convenio.
Artículo 8 Comisión paritaria
Para todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación e interpretación de este convenio, se constituye una Comisión paritaria formada por dos miembros de la representación sindical y dos de la patronal de la Comisión negociadora y los asesores que las partes crean adecuadas.
En caso de desacuerdo en la resolución de las cuestiones que sean presentadas a esta comisión, las partes considerarán la opción de someter las citadas controversias a la mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
Los acuerdos de la Comisión paritaria sobre interpretación o aplicación se adoptarán en todo caso por mayoría de cada una de las representaciones mediante la correspondiente resolución y tendrán igual eficacia jurídica y tramitación que el presente Convenio.
La Comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para la buena marcha del presente Convenio y ella determinará, en cada caso, sus normas de funcionamiento.
La Comisión paritaria se dotará de un/a presidencia y de una secretaría que se alternarán entre las partes. La presidencia o en su caso la secretaría convocará una reunión siempre que lo solicite cualquiera de las representaciones. La solicitud se efectuará en la secretaría por escrito y con indicación del asunto o asuntos a tratar.
La presidencia o la secretaria, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, señalará día y hora para la celebración de la reunión, que deberá comunicar por escrito a las partes. En todo caso, se emitirá la correspondiente resolución en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.
La Comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.
b) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los preceptos del presente convenio.
c) A instancia de alguna de las partes, patronales o sindicatos, intervenir y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas ya solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.
d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.
e) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.
Tanto las partes signatarias del presente Convenio como las empresas y personas trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo se obligan a poner en conocimiento de la Comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, se pudieran plantear en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si esto no fuera posible , emita la correspondiente resolución o informe.
Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se planteen en la Comisión paritaria deberían presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo obligatorio:
a) Exposición sucinta y concreta del asunto.
b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.
c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.
En el escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.
La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.
La Comisión paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para, en caso de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.
La sede de la Comisión paritaria estará en los locales de la Coordinadora de Centros de Personas con Discapacidad Intelectual de Cataluña, situados en la Ctra. Flor de Mayo, Km. 2,8. Apartado de Correos 140 (08290) de Cerdanyola del Vallès.
e-mail: agrupaciocatalana@coordinadoraprofunds.org
Aquellas empresas que, a la entrada en vigor del presente Convenio, se encuentren en situación económica de pérdidas o de otras causas reconocidas por las personas trabajadoras y empresas, que puedan afectar a su competitividad y/o viabilidad, al objeto de posibilitar el mantenimiento de los actuales niveles de empleo, podrá inaplicar las condiciones de trabajo del presente Convenio para toda su vigencia, al amparo del artículo 82.3 del ET.
El procedimiento para llevar a cabo lo pactado en el párrafo anterior, será el establecido en el artículo 82 del ET.
En los supuestos de ausencia de representantes de las personas trabajadoras en la empresa, las personas trabajadoras podrán atribuir la representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión paritaria de este Convenio.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de las personas trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de empresa o entre los delegados de personal.
Este período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas de inaplicación en el artículo 41.1 del ET y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, duelo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del Convenio colectivo y no podrá tener una duración superior a la vigencia del Convenio.
En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión paritaria del Convenio la documentación aportada junto con el Acta de desacuerdo acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.
La Comisión, una vez examinado los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.
Si la Comisión paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, así como los asesoramientos técnicos pertinentes.
La Comisión paritaria del Convenio dispondrá de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiéndose adoptar los acuerdos por unanimidad.
En caso de que la Comisión paritaria no llegue a acuerdo, y dando cumplimiento al mandato recibido por las partes, las discrepancias se someterán a la mediación del TLC.
Será la propia Comisión paritaria competente la cual, en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver, remitirá las actuaciones y documentación al TLC correspondiente organismo.
A efectos de solucionar las discrepancias que puedan surgir entre empresarios/as y las personas trabajadoras por la inaplicación de las condiciones de trabajo del Convenio, se estará a los procedimientos que se establezcan en el Acuerdo interprofesional de Cataluña vigente en cada momento y, en su ausencia, en los procedimientos de conciliación y mediación del TLC.
Capítulo 2
Clasificación del personal
Artículo 9 Grupos profesionales
La persona trabajadora que presta sus servicios en cualquiera de los centros mencionados en el artículo primero se clasificará, de forma enunciativa y, por tanto, no excluyente ni limitativa, de acuerdo con la función que desempeñan, dentro de alguno de los grupos, área funcional, subgrupos y puestos de trabajo siguientes:
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