V Convenio colectivo marco del sector de la distribución de mayoristas de alimentación de Catalunya. Texto

Vigor 2023-2025

Código de Conv. Núm. 79100145012016

(DOGC, 18-01-2024)

Artículo 1 Ámbito funcional, personal i territorial

1. El ámbito funcional del presente Convenio colectivo marco afectará al sector de las empresas mayoristas de alimentación y distribuidores o centros de distribución de comercio al por mayor en el ámbito de Cataluña. Y de la misma manera, a las empresas encuadradas en el Consell d’Empreses Majoristes d’Alimentació de Catalunya, y de igual manera a las que perteneciendo al mismo grupo empresarial de las encuadradas en el ámbito funcional, desarrollen otras actividades complementarias o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la empresa principal y vinieran aplicando, o hagan remisión expresa de sometimiento, a convenio o convenios que afecten a mayoristas y distribuidores de comercio de mayoristas y distribuidores de alimentación al por mayor.

Quedan expresamente excluidas de este ámbito funcional las establecidas en el artículo 1 del Convenio colectivo marco de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña; el artículo 1 del Convenio colectivo de trabajo del sector mayorista de frutas, verduras, hortalizas, plátanos y patatas de la provincia de Barcelona y el artículo 1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de frutos secos de Barcelona, Lleida y Girona vigentes en cada momento.

2. Igualmente, afecta a todas las personas que presten sus servicios a las citadas empresas, dentro del ámbito territorial del Convenio. Se exceptúan las personas comprendidas en el artículo 1 punto 3 y el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o disposición que lo sustituya.

3. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las empresas que tengan Convenio colectivo propio en vigor a la firma de este Convenio.

4. El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

5. Durante la vigencia del presente Convenio y en su ámbito territorial, las partes afectadas por este convenio recomiendan no suscribir nuevos convenios de empresa, cuyo ámbito no exceda del autonómico catalán, a los efectos de intentar mantener unas condiciones homogéneas en el sector objeto del mismo, sin perjuicio de las condiciones reguladas en el segundo párrafo del artículo 84 del TRLET.

Artículo 2 Ámbito temporal

La duración del presente Convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 2025 y entrará en vigor una vez inscrito y registrado por la autoridad laboral, con efectos de 1 de enero de 2023 y sin perjuicio de su aplicación íntegra provisional desde la firma del Convenio.

Artículo 3 Sustitución y remisión

1. El presente Convenio colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores convenios colectivos de ámbito inferior, respetando la prioridad aplicativa del vigente 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, mientras esté vigente en los actuales términos.

2. Las relaciones laborales de las personas trabajadoras y empresas incluidas en su ámbito funcional se regirán exclusivamente por las siguientes normas convencionales (con independencia de las legales):

1. Por lo dispuesto por el presente Acuerdo Marco Autonómico

2. Por las condiciones fijadas entre las partes en el presente Convenio colectivo, con carácter normativo u obligacional, de forma preeminente en las materias concretas tratadas en el presente ámbito negocial.

3. Por el contrato de trabajo, normas de empresa y costumbres en el sector

Artículo 4 Obligatoriedad del convenio y vinculación a la totalidad

1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico, unitario e indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido u omisión del resto, sino que, a todos los efectos, ha de ser aplicado y observado en su integridad, globalmente y en cómputo anual.

2. Si el orden jurisdiccional competente declarase la nulidad o ilicitud de alguna de las cláusulas del presente Convenio, se conviene en que todo el texto quedará automáticamente sin efecto en su totalidad, debiendo renegociarse íntegramente.

3. Al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes acuerdan que las materias que a continuación se señalan no podrán ser objeto de negociación en ámbitos diferentes al presente:

a. Grupos profesionales

b. Principios de contratación, ingresos, preavisos de cese y periodos de prueba

c. Acuerdos en materia de desarrollo de las modalidades de contratación y jubilación

d. Ordenación y distribución de la jornada

e. Movilidad geográfica, desplazamientos y traslados

f. Movilidad funcional

g. Código de conducta

h. Derechos sindicales

i. Formación y promoción profesional

j. Inaplicación de las condiciones de trabajo

k. Solución extrajudicial de conflictos (TLC)

l. Comisión Mixta, composición, funciones y competencias de mediación y/o arbitraje (del Convenio marco y para la solución de conflictos en caso de concurrencia en alguna materia entre los convenios provinciales y el Convenio marco)

m. Comisión Mixta de Seguridad y Salud

n. Comisión Paritaria de Igualdad (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo)

o. Ordenación del salario, conceptos y estructura básica

p. Tiempo de trabajo (jornada anual)

q. Niveles funcionales/retributivos de los respectivos grupos profesionales

r. Tablas salariales, cuantías y conceptos económicos

s. Incapacidad temporal

t. Permisos y licencias retribuidas

u. Cualquier otra materia que, específicamente, se incluya como tal

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas y compensación y absorción

Con carácter general y de aplicación a todas las provincias, durante la vigencia del Convenio colectivo no operará el instituto de la absorción y compensación para las personas trabajadoras a tiempo completo con un salario bruto anual ordinario y por todos los conceptos igual o inferior a 19.000 euros brutos.

Para las personas trabajadoras a tiempo parcial dicha prohibición se aplicará sobre la cuantía del salario bruto anual ordinario y por todos los conceptos que corresponda proporcionalmente en función de la jornada contratada.

Para cada una de las provincias se aplicarán las siguientes normas:

1.- En Tarragona, las empresas afectadas por el presente convenio, respetarán las condiciones más beneficiosas concedidas, a título personal, con las personas trabajadoras, antes o después de su aprobación, consideradas en cómputo total anual.

Las condiciones pactadas en este convenio, son compensables, en su totalidad y cómputo anual, por las mejoras de cualquier índole que tenga la persona trabajadora, cuando éstas superen la cuantía total del convenio y se han de considerar absorbibles desde la entrada en vigor de éste.

No serán compensables y absorbibles las condiciones referentes a accidentes de trabajo, enfermedad y maternidad que las empresas puedan establecer a favor de la persona trabajadora.

2.- En Barcelona, se respetarán aquellas situaciones personales que excedan de las que se han pactado manteniéndolas estrictamente «ad personam».

Todas las mejoras y aumentos que existan en cada empresa a cuenta del convenio y de las realizadas a partir del 1 de enero del año 2010, podrán ser compensadas y absorbidas en su totalidad.

3.- En Girona, se establece como cláusula de garantía personal, que se han de respetar las condiciones más beneficiosas que individualmente puedan tener las personas trabajadoras en el momento de ser aprobado el presente convenio.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, y se respetarán, de la misma forma, las situaciones personales.

4.- En Lleida, todas las condiciones establecidas en el presente convenio, tienen la condición de mínimas y por tanto las situaciones actuales implantadas individualmente entre empresa y persona trabajadora, que en su conjunto anual, impliquen condición más beneficiosa que las pactadas en el presente convenio, se deberán de respetar en su totalidad.

Las condiciones establecidas en el presente convenio, consideradas conjuntamente en cómputo anual, se podrán compensar con las ya existentes en el momento de la entrada en vigor, sea cual sea su origen y causa de la condición. Con carácter estrictamente personal se respetarán las situaciones personales que, en su conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones establecidas en el presente convenio, igualmente consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Se respetarán todos los acuerdos suscritos entre la empresa y la representación legal de los trabajadores que mejoren las condiciones contenidas en el presente Acuerdo Marco.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio colectivo tienen carácter de mínimo.

Artículo 6 Denuncia

La denuncia del presente Convenio colectivo marco efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 86 del TRLET, deberá realizarse por escrito, dentro de los últimos 30 días de vigencia del Convenio colectivo y contendrá los preceptos que se pretendan revisar, así como el alcance de la revisión.

De la denuncia efectuada conforme al párrafo precedente o de cualquiera de sus prórrogas, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar y una vez denunciado el presente convenio seguirá aplicándose en régimen de ultractividad hasta la firma del nuevo convenio.

Artículo 7 Estructura de la negociación colectiva

1. El presente Acuerdo, tiene vocación actual de Convenio colectivo de sector de mayoristas de alimentación de Cataluña, pero sin perder su naturaleza de Acuerdo Marco y de estructura, de los regulados en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Este acuerdo ostenta una posición de renovada preeminencia en el sistema de negociación colectiva en el sector de mayoristas y distribuidores de comercio al por mayor en el ámbito de Cataluña y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.3 del ET es el de competencia en todo el sector en la determinación de la estructura de la negociación colectiva, las reglas para resolver los conflictos de concurrencia de convenios de distinto ámbito, y las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores ni superiores, en el ámbito de Cataluña.

3. Las materias contenidas y reguladas en el presente acuerdo quedan reservadas al ámbito autonómico, salvo que expresamente la Comisión Negociadora del acuerdo establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Los textos articulados de los convenios colectivos de ámbito inferior o específico no podrán en ningún caso reproducir literalmente los contenidos del presente Acuerdo cuando se trate de artículos o materias regulados en el mismo, debiendo limitarse los otorgantes de tales acuerdos a hacer, en su caso, una remisión al mismo.

4. Cuando se revisen o negocien nuevas materias y se incorporen al contenido del presente acuerdo, las partes determinaran en cada caso si las mismas quedan reservadas al ámbito del mismo, no pudiendo negociarse en consecuencia en otros ámbitos inferiores ni distintos, o si su regulación puede resultar complementada por otras disposiciones convencionales en otras unidades de negociación colectiva, en los términos que se establezca por la Comisión Negociadora de este acuerdo.

5. Las partes establecen la estructura de la negociación colectiva en todo el sector de Cataluña en base al presente Convenio colectivo y de existir, los convenios de empresa:

A tal efecto, se definen los ámbitos y niveles convencionales siguientes:

a. Ámbito sectorial autonómico. – Comprende todo el ámbito territorial de Cataluña y es de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras comprendidas dentro de sus ámbitos funcionales y personales.

b. Ámbito de empresa. – Comprende los convenios colectivos estatutarios, que afecten al ámbito de empresa, empresas, grupos de empresas o pluralidad de empresas vinculadas a los que se refiere el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuyas actividades estén incluidas en el ámbito funcional de este Acuerdo.

En el ámbito de negociación descrito en la letra b), podrán establecerse las materias objeto de negociación que no concurran con las del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo in fine del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

6. Las materias que aquí se regulan, y que son incorporadas al Convenio colectivo marco (algunas derivan de regulaciones de convenios colectivos de ámbitos inferiores); se aplicarán desde la entrada en vigor a estas nuevas regulaciones pactadas en este Convenio colectivo.

7. Solución de conflictos extrajudiciales: a efectos de solventar los conflictos colectivos o plurales que puedan presentar (artículos 40, 41 y 82.3 del ET), tanto de carácter jurídico como de intereses, derivados de la aplicación de este Convenio colectivo, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión Paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de las personas trabajadoras y las empresas incluidas en su ámbito funcional, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya para solucionar todos aquellos no excluidos expresamente de las competencias de dicho Tribunal a los efectos de lo establecido en los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Artículo 8 Comisión Mixta

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio colectivo marco.

La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por un máximo de 6 miembros por los representantes de las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio marco y por otros 6 miembros por las representaciones patronales firmantes y afectadas por el mismo.

Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.

Las reuniones ordinarias tendrán lugar cada cuatro meses. Las extraordinarias cuando, por la urgencia del asunto, sea convocada por cualquiera de las partes.

Se acuerda establecer como domicilio de la Comisión Mixta el de las respectivas partes firmantes por lo que, todas ellas, deberán ser notificadas de cuantas cuestiones se deban plantear a su conocimiento:

– Federació de Serveis de CCOO de Catalunya (Serveis-CCOO): Vía Laietana, 16, 2ª, 08003, Barcelona

– Federació de Serveis, Mobilitat i Consum de UGT de Catalunya (FeSMC-UGT): Rambla del Raval, 29-35, 08001, Barcelona

– Consell d’Empreses Majoristes d’Alimentació de Catalunya (CEMAC): Via Laietana, 32, 2a planta; 08003, Barcelona

Procedimiento

1. Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio marco. La parte a la que interese la intervención de la Comisión Mixta, deberá presentar escrito dirigido a dicha Comisión, en alguno de los domicilios indicados en el artículo 8, haciendo constar expresamente:

– Nombre, apellido, domicilio y DNI de la o las personas solicitantes (o denominación social, domicilio y CIF, en caso de ser persona jurídica) y en todo caso la dirección de correo electrónico, si la tuviera.

– Identificación y justificación de la representación en que actúa.

– Exposición clara del objeto de la consulta o conflicto y su pretensión concreta, acompañando la documentación que interese a su derecho.

2. La Comisión Mixta se reunirá en el plazo de 10 días hábiles excluyendo sábados, domingos y festivos desde la fecha de recepción del escrito de inicio, para conocer y deliberar respecto a la consulta o conflicto colectivo planteado.

Se considerará válidamente constituida la Comisión Mixta si comparecen, al menos, dos componentes por cada una de las partes que la integra.

La Comisión Mixta, de oficio o a petición de partes, podrá convocar de comparecencia conjunta a las partes afectadas por el conflicto colectivo para completar la información, en cuyo caso se suspenderá el plazo para emitir la resolución.

Las resoluciones de la Comisión Mixta se adoptarán por mayoría de cada una de las partes, empresariales y social.

En caso de existir acuerdo en el seno de la Comisión Mixta, ésta emitirá su resolución en el plazo máximo de 15 días hábiles excluyendo sábados, domingos y festivos desde la fecha de su reunión, que emitirá al solicitante por correo certificado o por correo electrónico.

En caso de que la Comisión Mixta no llegase a un acuerdo respecto a la consulta o conflicto colectivo plateado, se levantará Acta del desacuerdo, lo que se comunicará a las partes interesadas en la consulta o conflicto colectivo. Posteriormente, las partes deberán acudir a los procedimientos de conciliación y/o mediación del Tribunal Laboral de Catalunya y en caso de no ser resuelto el litigio en este ámbito, quedara expedita la vía judicial o extrajudicial que, en su caso, proceda.

Si en 15 días hábiles excluyendo sábados, domingos y festivos, desde la recepción de la consulta, ésta no se hubiera reunido, o habiéndose reunido, no hubiera emitido resolución, las partes deberán recurrir a los procedimientos de conciliación y/o mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, de no darse resolución del litigio en este ámbito quedara expedita la vía judicial o extrajudicial que, en su caso, proceda.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 85.1 del TRLET, para la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio colectivo marco, las partes seguirán los trámites regulados en el artículo 41.4 y 82.3, respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores cuando se presenten los requisitos exigidos legalmente.

En caso de desacuerdo, durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Mixta, que se tramitará en la forma y plazos establecidos en 28.1 y 28.2.

4. La Comisión Mixta, con carácter previo al inicio de su intervención, ofrecerá a las partes y para el supuesto de no resolver dicha Comisión la discrepancia sometida a su consideración, el sometimiento a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Adicionalmente a lo anterior la intervención de la Comisión Mixta, en caso de discrepancia en su seno y de no asunción del arbitraje vinculante, comporta el sometimiento expreso de las partes, a los procedimientos establecidos en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.

Artículo 9 Funciones

1.- Son funciones específicas de la Comisión Mixta, de conformidad con lo que establece el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, las siguientes:

a) Interpretación y aplicación del presente Convenio

b) Vigilancia y cumplimiento de las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio colectivo

c) Intervenir y arbitrar en el tratamiento y solución de todas las cuestiones y conflictos de carácter colectivo que se puedan suscitar en su ámbito de aplicación de acuerdo con los artículos 40, 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

d) Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y judicial sobre la interpretación de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por el presente Convenio y para la aplicación o interpretación derivadas de éste.

e) La Comisión Mixta velara especialmente por el conocimiento y recepción de información en todo aquello relativo a la especial problemática de la ocupación, así como de la evolución económica de ésta, siguiendo las recomendaciones del Acuerdo Interprofesional de Cataluña (AIC) vigente en cada momento.

f) Determinar y confeccionar antes del 31 de enero las tablas salariales correspondientes a los años 2024 y 2025 de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 36 del presente Convenio.

Artículo 10 Expedientes de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo

En los períodos de consulta a los que hacen referencia los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores, en los supuestos de centros de trabajo donde no exista Representación legal de los trabajadores, además de la facultad de las secciones sindicales que tengan la representación mayoritaria en los Comités de Empresa o entre los Delegados de Personal de los centros de trabajo afectados, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una Comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una Comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos en el sector y que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la Comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

Artículo 11 Régimen de inaplicación de las condiciones previstas en este Convenio

Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores/as, cuando existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se podrán inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, previo el desarrollo de un período de consultas.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que existen las causas justificativas de la inaplicación y aquél sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa.

Las partes firmantes del presente Convenio colectivo acuerdan que las empresas que promuevan iniciativas de inaplicación de condiciones, según lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, deberán comunicarlo previamente a la Comisión Paritaria, así como el resultado final. Esta comunicación deberá ir acompañada de las causas alegadas que justifiquen la medida. Dichas causas deberán acreditarse documentalmente.

Las representaciones patronales y sindicales que formen parte de la Comisión Paritaria podrán ejercer funciones de asesoramiento de las partes en la empresa.

En caso de llegar a un acuerdo o a solución arbitral respecto a la inaplicación del Convenio colectivo, dado el carácter legalmente temporal de la medida, todas las partes podrán plantear la revisión de las medidas de inaplicación cuando, previamente, hayan cambiado las causas que las justificaban. Esta iniciativa de revisión deberá comunicarse previamente a la Comisión Paritaria, así como el resultado final, con el mismo objeto y procedimiento que el establecido para la inaplicación inicial.

En caso de desacuerdo durante el período de consultas, ambas partes podrán someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un término máximo de 7 días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuese planteada.

Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya. El sometimiento a arbitraje tendrá carácter voluntario, de conformidad con lo previsto en el Acord Interprofessional de Catalunya vigente en cada momento.

Artículo 12 Organización del trabajo

1. La organización, la Dirección, el control y la vigilancia de la actividad laboral corresponde, en exclusiva, a la Dirección de la empresa y será responsabilidad de Recursos Humanos la gestión para llevar a cabo su desarrollo. Y todo ello con respeto a la legislación vigente.

Correspondiéndole su aplicación práctica, por lo que tienen la facultad de establecer los manuales de procedimiento, normas o reglamentos de funcionamiento que considere necesarios para la correcta instrucción y ejecución del trabajo, para lo cual cumplirá con los derechos y garantías recogidas en el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores, para la representación legal de los trabajadores y secciones sindicales. Su objetivo es alcanzar un nivel adecuado de eficiencia de los servicios básicos y la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos, manteniendo actitudes de diálogo y negociación que puedan conducir a esquemas participativos dentro del ámbito de la normativa vigente en cada momento.

2. El personal desarrollará las funciones que tiene encomendadas con la máxima eficacia y procurará colaborar en las mejoras de los métodos o sistemas que se introducirán a fin de mantener y superar cada día la calidad del trabajo encomendado a cada uno de los colectivos en su fase de preparación, desarrollo y ejecución. Por lo general se aplicará el principio de derecho de seguir las instrucciones dadas por la empresa y si no se está conforme reclamar conforme proceda, salvo que estuviere en grave peligro la integridad física o psíquica del trabajador La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa.

3. Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores/as tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13 Clasificación profesional: grupos

Se establece un sistema de clasificación profesional que se estructura en Grupos profesionales y áreas de polivalencia. Sin perjuicio de los criterios de niveles retributivos que puedan existir dentro de cada una de las áreas.

Por lo que la ordenación de los puestos según los diferentes niveles salariales lo es exclusivamente a efectos salariales. La adscripción a un grupo, área funcional o nivel dentro del grupo se efectuará según el criterio de prevalencia, sin perjuicio de la facultad ordinaria que dispone el artículo 39 del ET, así como de la polivalencia funcional que se hubiere acordado.

El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación define el contenido básico de la prestación laboral. Los grupos profesionales y los puestos de trabajo son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos.

Artículo 14 Factores de encuadramiento profesional

Para la clasificación en grupos profesionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se ponderará los siguientes factores:

1. Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el ejercicio de las funciones ejecutadas.

2. Formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder cumplir con la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del complemento del bagaje formativo y de las experiencias.

3. Iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directivas, pautas, o normas en la ejecución de las funciones.

4. Mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de las funciones, así como la capacidad de interpelación de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el cual se ejerce el mando y el número de integrantes del mismo.

5. Responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

6. Complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo ocupados.

Artículo 15 Estructura clasificación profesional

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