II Convenio colectivo de trabajo de la enseñanza privada reglada no concertada de Catalunya. Texto

Vigor 2020-2023

Código de Conv. Núm. 79002915012012

(DOGC, 25-01-2022)

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Ámbitos

Artículo 1 Ámbito territorial

El presente Convenio se aplicará en todo el territorio de Cataluña.

Para aquellos aspectos que pudieran afectar al sector, pero su único posible ámbito de negociación fuera estatal les sería de aplicación, como derecho supletorio, el convenio estatal que los desarrolle.

Artículo 2 Ámbito funcional

2.1. Quedarán afectados por el presente Convenio colectivo las empresas de enseñanza privada reglada no universitaria no concertadas, con fondos públicos de la administración educativa catalana en las que se impartan alguna o algunas de las actividades educativas siguientes:

a) Educación Infantil (1er ciclo) integrada en un centro de enseñanza de régimen general

b) Educación Infantil (2do ciclo) integrada en un centro de enseñanza de régimen general

c) Educación Primaria

d) Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

e) Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior

f) Programas de Formación e Inserción (PFI)

g) Residencias de estudiantes integradas o vinculadas a empresas que impartan alguna de las actividades anteriores.

h) Enseñanzas no regladas integradas en un centro de enseñanza de régimen general regulado en el presente ámbito.

2.2. A los efectos de este Convenio colectivo, se entenderán por Enseñanzas de Régimen General la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), el Bachillerato y la Formación Profesional, con las especificaciones propias de cada etapa contempladas en la normativa vigente.

Artículo 3 Ámbito personal

Este Convenio afectará a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, y a las empresas privadas incluidas en su ámbito territorial y funcional, independientemente de quien sea la entidad titular, así como al personal que preste sus servicios en internados o residencias pertenecientes integradas o vinculadas a las empresas referidas en el artículo 2.1 de este Convenio.

Las disposiciones de este Convenio no se aplican al personal a que hace referencia el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección que se regirá únicamente por lo regulado por esta norma, la normativa vigente y lo pactado entre las partes.

Artículo 4 Ámbito temporal

El ámbito temporal del presente Convenio será desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.

Este Convenio se denunciará con un mínimo de dos meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá prorrogado de año en año.

En caso de denuncia se iniciarán las negociaciones en el mes de enero siguiente a su vencimiento.

El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) y sus efectos económicos se aplicarán para cada año de su vigencia con carácter retroactivo desde el 1 de enero.

Capítulo II
Comisión paritaria

Artículo 5 Constitución y funcionamiento

Se establece una Comisión paritaria como un órgano de interpretación, arbitraje, conciliación, vigilancia y en los casos de inaplicación de las condiciones laborales, económicas, y para todas aquellas cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

Esta Comisión paritaria estará integrada por 1 miembro de cada sindicato firmante del presente Convenio y el mismo número de miembros de la organización empresarial quien, de entre ellos, elegirán a las personas que realicen labores de presidente y secretaria.

Los acuerdos serán tomados mediante voto cualificado y en función de la representatividad oficial de cada una de las organizaciones y se requerirá para la aprobación de acuerdos el voto favorable del 60% de la representación patronal y del 60% de la representación sindical.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Esta Comisión paritaria fija su domicilio para recibir las consultas o para cualquier petición de las funciones que tiene establecidas, en la sede de Escoles Privades Independents de Catalunya, (EPIC), en la calle Mallorca 318, 2º- 2ª, de Barcelona (08037). E-mail epic@epicescoles.com.

La Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, si existen temas a tratar, y con carácter extraordinario, cada vez que lo solicite alguna de las organizaciones sindicales o patronal que hayan firmado el Convenio.

En todos los casos, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días hábiles, con indicación del orden del día y la fecha de la reunión, adjuntando la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

Artículo 6 Funciones

Son funciones específicas de la Comisión paritaria las siguientes:

1. Interpretación del Convenio. Tal interpretación se hace extensiva a los pactos de adhesión, desarrollo y articulación del Convenio con el fin de garantizar la ausencia de contradicciones entre éstos y el propio Convenio, cuando exista consulta a tal efecto y teniéndose en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

1.1.- Cuando se reciba en el domicilio de la Comisión una solicitud de intervención se transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de éstas podrá recabar la información que estime necesaria.

1.2.- La resolución de la Comisión se realizará en todos los casos en base a lo planteado por la parte consultante. A los efectos pertinentes, toda la documentación será archivada por la Comisión mixta y constituirá parte integrante de la propia resolución. La Comisión notificará, por e-mail. a las partes afectadas por cada consulta, la resolución adoptada.

1.3.- Los acuerdos de la Comisión de interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 91.4 del Estatuto de los trabajadores.

2. Mediar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio o aquéllos que, promoviéndose por una persona trabajadora individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de personas trabajadoras.

3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

4. Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o interpretación derivadas del mismo.

5. Facultades de aplicación e interpretación del Convenio.

6. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de inaplicación del régimen salarial i/o de las modificaciones de condiciones de trabajo de carácter colectivo del presente Convenio colectivo en los supuestos contemplados en los artículos 41.4 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores serán las establecidas en el artículo 66 del presente Convenio colectivo y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLET).

7. Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión paritaria en relación con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes firmantes a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en la disposición adicional cuarta.

Capítulo III
Organización del trabajo

Artículo 7 Organización

La disciplina y organización del trabajo son facultades específicas del empresario, y se tiene que ajustar a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y otras disposiciones aplicables a los centros de enseñanza privada no concertada, con fondos públicos de la administración educativa catalana.

Título II
Del personal

Capítulo I
Clasificación del personal

Artículo 8 Clasificación del personal

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