Convenio colectivo de trabajo del comercio del vidrio, loza, cerámica y similares de Catalunya. Texto
Vigor 2023-2025
Código de Conv. Núm. 79000085011993
(DOGC, 25-04-2024)
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1 Partes firmantes
Son partes firmantes de este Convenio, en representación de la parte social, la Federació de Serveis de Comissions Obreres de Catalunya y por UGT de Catalunya- Federació de Serveis, Mobilitat i Consum d’UGT Catalunya (FeSMC-UGT), y en representación de la parte empresarial, por la organización empresarial Micro, Petita o Mitjana Empresa de Catalunya (PIMEC), reconociéndose mutuamente legitimidad para negociar el presente Convenio.
Artículo 2 Ámbito territorial y funcional
Este Convenio colectivo de trabajo, es de aplicación a todo el territorio de Cataluña, salvo aquellas provincias que ya tengan Convenio general de comercio.
Regulará las relaciones laborales de las empresas mayoristas y minoristas, cuya actividad principal sea el vidrio, loza, cerámica, porcelana, servicio de mesa, frascos, botellas, alfarería y similares, y también artículos de adorno o regalo.
Sin embargo, quedará de aplicación a los centros que tengan su sede en las provincias afectadas, aunque los titulares de las empresas tengan su domicilio social en otras no afectadas por este Convenio.
Artículo 3 Vigencia y duración
Este Convenio entrará en vigor a partir del momento del registro oficial, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto en lo que respecta al efecto económico, en relación con el cual comenzará el 1 de enero de 2023.
Este Convenio regirá hasta el 31 de diciembre de 2025. Desde el 1 de enero de 2026 se considera prorrogado tácita y automáticamente de un año a otro hasta que no sea firmado un Convenio nuevo, con independencia de que cualquiera de las partes lo denuncie formalmente o no. De hacerse la denuncia, deberá hacerse entre los noventa y treinta días de antelación a la fecha de vencimiento.
Artículo 4 Compensación y absorción de mejoras
Las mejoras económicas y laborales que se establecen en virtud de este Convenio, así como las voluntarias que se establezcan de ahora en adelante, serán compensadas y absorbidas, hasta donde alcance, con los aumentos y las mejoras que haya o que se puedan establecer mediante disposiciones legales que en el futuro se promulguen.
Artículo 5 Garantía ad personam
Se respetarán a título personal, las condiciones más beneficiosas que las empresas hayan establecido en el momento de la entrada en vigor de este Convenio, incluyendo las que se siguen de las categorías profesionales ya suprimidas a los anteriores Convenios.
Incentivos
Dado que para determinadas categorías de personal mercantil hay primas, premios, bonificaciones, comisiones sobre ventas o participación de beneficios en la mayoría de las empresas de este ramo, tales empresas podrán reestructurar los incentivos de referencia para que, en lo que respecta el contenido económico, no sufran perjuicio a las personas trabajadoras afectas hasta ahora.
Artículo 6 Derecho supletorio
Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal de forma preferente y prioritaria. Con carácter supletorio y en lo no previsto en este Convenio, será de aplicación lo que se recoge en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y también en el resto de disposiciones de carácter general y legislación laboral vigente.
Artículo 7 Comisión Paritaria
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, se establece para la vigencia y cumplimiento de las cuestiones que deriven de la aplicación del Convenio colectivo, una Comisión Paritaria que estará formada, al menos, por 4 representantes de la patronal y 4 representantes de la parte social firmantes del presente Convenio.
La Comisión Paritaria deberá ser notificada de las solicitudes que efectúen las empresas para acogerse a la cláusula de inaplicación de las condiciones previstas en este Convenio, reguladas en el artículo 60.
El procedimiento de actuación de esta Comisión Paritaria consistirá en que las discrepancias, así como demás funciones reguladas más adelante, que puedan surgir sobre lo pactado en este Convenio, se comuniquen por escrito a la Comisión Paritaria, que, tras recibir el escrito, se reunirá y en un plazo de 7 días a contar desde la recepción del escrito resolverá.
A las reuniones podrán asistir con voz, pero sin voto los asesores que las partes designen, con un máximo de dos por representación.
Se establecen como domicilio para comunicaciones a la Comisión Paritaria:
FeSMC-UGT
Calle Rambla del Raval, 29-35, 4º planta, 08001 Barcelona
Federació de Serveis CCOO
Calle Via Laietana, 16, 2º planta, 08003 Barcelona
PIMEC
Calle Viladomat, 174, 08015 Barcelona
Las funciones encomendadas a la Comisión Paritaria son:
A) Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del Convenio colectivo, así como la vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.
B) Mediar o arbitrar, en su caso, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo le sean sometidos de común acuerdo entre las partes en aquellas materias contempladas en los artículos 40, 41 y 82.3 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
C) Determinar, las tablas del 2025 y, si procede, la revisión salarial establecida en el artículo 18 del presente Convenio y, por tanto, establecer las tablas salariales definitivas.
Para solventar las discrepancias que pudieran surgir en el seno de la citada Comisión, las partes se someten expresamente a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.
Se acuerda que la Comisión Paritaria celebrará su primera reunión a los tres meses de la fecha de la firma del presente Convenio colectivo.
Capítulo 2
Organización del trabajo
Artículo 8
8.1 Organización del trabajo
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa, de acuerdo con la normativa legal vigente.
Son meramente enunciativos los cometidos asignados a cada especialidad, y, por tanto, cualquier persona trabajadora debe llevar a cabo las tareas y las funciones requeridas por sus superiores, lo cual no debe ir en detrimento de su dignidad.
8.2 Pluralidad de funciones
Con absoluto respeto a su especialidad y sueldo alcanzado y con carácter no habitual, todas las personas trabajadoras deben ejercer las funciones que les encargue la empresa, incluso si corresponden a especialidades diferentes, siempre que estén relacionadas con el trabajo de la empresa y que no comporten ningún tipo de vejación ni abuso de la autoridad por parte de la empresa, respetando a tales efectos lo dispuesto en los artículos 39 y 40, según proceda, del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 9 Formación profesional
La representación de las personas trabajadoras y de las empresas son conscientes de la necesidad de avanzar conjuntamente hacia un modelo de profesionalización y especialización del sector, donde la formación profesional tiene un carácter estratégico ante el proceso de cambio económico, tecnológico y social.
Es por ello que solamente desde el diálogo y la colaboración se podrá avanzar en la consecución de los objetivos planteados, que permitan la modernización de las empresas y una mayor capacidad competitiva, que dependen en gran medida de un nivel de calificación, tanto de las personas trabajadoras como de las empresas, por lo que se acuerda:
9.1 Trabajar para conseguir un sector profesionalizado y capacitado.
9.2 Para lograr los objetivos anteriores se crea una Comisión Mixta denominada Comisión de profesionalización del sector, cuyas competencias serán:
9.2.1 Planificar y desarrollar un programa de formación profesional para el sector. Velando para que tanto la programación como los que imparten las acciones formativas se ajusten a las necesidades formativas de los trabajadores del sector.
9.2.2 Entender de las solicitudes e impartición de los cursos de formación.
9.2.3 Solicitar subvenciones tanto a programas de formación como acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.
9.2.4 Establecer los criterios de vinculación de la formación profesional y su conexión con el nuevo sistema de clasificación profesional definido en este Convenio.
9.2.5 Articular medios con el fin de conseguir que las acciones programadas lleguen al conocimiento del mayor número de trabajadores y empresas, y además para facilitar su participación.
9.2.6 Defender la identidad y protagonismo del sector en la sociedad.
9.3 La Comisión creada, previo acuerdo de las partes, podrá adquirir identidad propia, mediante fundación u otra figura legal que acuerden, y en ningún caso tendrá ánimo de lucro.
9.4 La Comisión se dotará de un reglamento de funcionamiento interno. A tal efecto ambas partes se comprometen a reunirse para el desarrollo de este apartado durante la vigencia de este Convenio.
9.5 Las empresas que impartan cursos de formación profesional, o que acuerden la realización con sus trabajadores, incluida en la jornada laboral, deben mantener el salario a cargo de la empresa, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 10 Ingresos y períodos de prueba
Se fijan los siguientes períodos de prueba, en virtud de los grupos profesionales y especialidades:
Grupo 1 Personal técnico titulado de grado medio o superior y director, jefe de división, jefe de personal, jefe de compras, y/o de ventas, encargado general, etc.: 6 meses.
El resto de grupos profesionales 2 meses, salvo las especialidades ayudantes, auxiliares y aspirantes, cuyo periodo es de un mes.
También hay que aplicar estos períodos de prueba en los ascensos a un grupo superior para consolidarlos, siempre que cada ascenso no se produzca de manera automática. En caso de que esta prueba no sea positiva, la persona trabajadora debe regresar a su especialidad anterior.
En los contratos de duración determinada, la duración máxima del período de prueba no podrá superar el 50 por 100 de la duración máxima pactada para esta relación temporal, siempre teniendo en cuenta la regla general establecida en el primer párrafo de este artículo.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad contractual.
Artículo 11 Jornada laboral
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio durante los dos años de vigencia del Convenio.
En cómputo anual, la jornada laboral será de 1.770 horas.
Hay que considerar que esta jornada se refiere a la semana ordinaria a las horas efectivas de trabajo.
La Dirección de la empresa, de mutuo acuerdo con el Comité, los Delegados/as de Personal, el Delegado/a Sindical o, en su caso porque no hay, las personas trabajadoras fijará el horario continuado o partido, por turnos, rígido o flexible, de aplicación.
Sin embargo, cada empresa, de acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras e informándoles con la antelación suficiente, según sus necesidades o características, puede establecer una jornada de trabajo irregular, mientras no rebase el número de horas anuales pactadas en el presente Convenio y se respeten, tanto los períodos de descanso legalmente establecidos como la jornada máxima diaria, que no podrá superar las 10 horas de trabajo efectivo.
El número de horas anuales de trabajo que consta especificado en el primer párrafo de este artículo, se prorrateará proporcionalmente para aquellas personas trabajadoras con contrato de duración inferior al año.
Aquellas personas trabajadoras que presten trabajo durante alguno o algunos de los domingos y/o festivos oficiales anuales en los que la Dirección General de Comercio u organismo competente para ello autoriza la apertura de los establecimientos al público, deben disfrutar de dos horas de descanso por hora trabajada a hacer, de acuerdo con la persona trabajadora, asistida por sus representantes y la empresa, en los tres meses siguientes o, en su caso, percibirán una compensación económica en la misma proporción, excepto en los municipios declarados zona turística, en los que se abonará en función del acuerdo contractual entre las partes. De todas maneras, se respetarán los acuerdos sobre esta compensación que en su conjunto resulten más beneficiosos.
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada en los términos previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores.
11.1 Descanso en sábados
Con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida personal y familiar, a partir del año 2024, las empresas garantizarán que las personas trabajadoras que trabajen de media 5 o más días a la semana, disfruten de 4 sábados de descanso al año, siempre que se pueda garantizar la normal actividad de la empresa y se respete la jornada anual.
A partir del año 2025 y siguientes, las empresas garantizarán que las personas trabajadoras que trabajen de media 5 o más días a la semana, disfruten de 5 sábados de descanso al año, siempre que se pueda garantizar la normal actividad de la empresa y se respete la jornada anual.
Los sábados de descanso de calidad no podrán coincidir con período de vacaciones.
Artículo 12 Registro de jornada
Las empresas procederán al establecimiento de un sistema de control y registro horario en el cual de manera fidedigna se refleje la jornada diaria de cada persona trabajadora, que tendrá que incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que pudiera establecerse.
El establecimiento de un sistema de registro de jornada en las empresas no tiene que suponer la alteración de la jornada pactada ni de su cómputo tal como se viniera dando en las empresas.
Mediante acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión de la empresa previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. Se tienen que garantizar los derechos previstos legalmente de negociación, información y consulta con las representaciones legales de las personas trabajadoras.
El sistema de registro de jornada en ningún caso podrá atentar contra los derechos de las personas trabajadoras, a su intimidad, a la protección de datos de carácter personal y los derechos digitales reconocidos en la normativa vigente.
El sistema de registro de jornada tendrá que ser objetivo, fiable y accesible. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de su representación legal y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 13 Contrato de formación en alternancia y para la obtención de la práctica profesional
13.1 Contrato formativo en alternancia: Se estará a lo que se dispone en el artículo 11.2 del Estatuto de los trabajadores con las siguientes particularidades:
a) La retribución será del 70% para el primer año y del 85% para el segundo, respecto de la fijada para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiendo a las funciones ejercidas en proporción en el tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
13.2 Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios: Se estará a lo que dispone el artículo 11.3 del Estatuto de los trabajadores con las siguientes particularidades:
a) Se podrá establecer un periodo de prueba de hasta 3 meses.
b) La retribución será del 70% respecto de la fijada para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiendo a las funciones ejercidas en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 14 Contratación de duración determinada
Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción
Teniendo en cuenta las especiales necesidades y características del sector que conllevan frecuentes periodos de acumulación de trabajo y/o se producen excesos en la afluencia de clientes en temporadas concretas, las empresas podrán concertar contratos de duración determinada, al amparo de lo dispuesto en este Convenio colectivo y en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, por una duración máxima de 12 meses.
Cuando se concierten estos contratos por tiempo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del máximo establecido.
Al acabarse el contrato por expiración del plazo máximo de 12 meses, la persona trabajadora tiene derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio o, a elección de la empresa, transformar dicho contrato.
Contrato de duración determinada por sustitución de la persona trabajadora
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores, podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y las causas de su sustitución.
Serán personas trabajadoras fijas con carácter indefinido aquellas que ocupen un puesto de trabajo con contrato de sustitución de una persona fija que no se incorpore a su puesto de trabajo una vez finalizado el plazo legal o establecido reglamentariamente que haya motivado el mencionado contrato de sustitución, excepto prueba en contra que acredite la naturaleza temporal del mismo.
Artículo 15 Contrato a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo
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