Convenio colectivo de trabajo de ámbito de Catalunya para los centros de desarrollo infantil y atención precoz. Texto
Vigor 2020-2022
Código de Conv. Núm. 79002585012007
(DOGC, 04-04-2022)
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 1 Ámbito territorial
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio de Catalunya.
Artículo 2 Ámbito funcional
Este Convenio será de aplicación en los centros de desarrollo infantil y atención precoz concertados o conveniados para formar parte de la red básica de Servicios Sociales de atención precoz de responsabilidad pública del Departamento de Derechos Sociales y Familia de la Generalidad de Catalunya regulados por el Decreto 45/2014, de 1 de abril, de modificación del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el cual se regulan los servicios de atención precoz.
Artículo 3 Ámbito personal
Será aplicable al personal en régimen de contrato de trabajo de las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional previsto en el presente Convenio.
El presente Convenio, también, será de aplicación a las diferentes líneas de trabajo u otras estructuras orgánicas organizativas de división del trabajo de las empresas cuando gestionen el ámbito funcional de este Convenio.
Artículo 4 Ámbito temporal
El periodo de vigencia de este Convenio será de tres años, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo denuncia expresa efectuada por cualquiera de las partes con legitimación suficiente en como máximo un mes antes de su finalización, en cuyo caso se entenderá tácitamente prorrogado de año en año.
Los artículos normativos del Convenio continuarán vigentes desde la denuncia del presente y hasta la firma del próximo.
Las organizaciones firmantes se reservan la facultad de convocar la Mesa de negociación antes del periodo indicado si valora que la previsible reestructuración del sector, o cualquier acuerdo o normativa del Departamento de Trabajo de Derechos Sociales y Familias u otro Departamento de la Generalitat de Catalunya puede afectar a los aspectos laborales recogidos en este Convenio.
Artículo 5 Registro
Si la jurisdicción competente, en uso de sus atribuciones, declarara algunos artículos o textos no legales, el artículo o texto en cuestión, perderá todo el efecto y las partes negociadoras de este Convenio tendrán que reconsiderar el acuerdo o artículo en el plazo de un mes desde el momento que se tenga constancia de aquella tramitación; el resto de acuerdos continuarán siendo de aplicación.
Artículo 6 Vinculación a la totalidad
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Artículo 7 Compensaciones y garantías
Todas las condiciones de carácter social, no las económicas, que establecen este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo cual los pactos, las cláusulas, las condiciones y las situaciones actuales aplicadas individualmente o colectivamente entre empresarios y las personas trabajadoras que en conjunto impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas, se podrán continuar disfrutando por las personas trabajadoras.
Artículo 8 Supletoriedad
Todas las normas contenidas en este Convenio regulan las relaciones entre las empresas y su personal. En todo lo que no se prevea habrá que atenerse a aquello que establece el Estatuto de los trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad sindical y todas las otras disposiciones laborales de carácter general.
Artículo 9 Comisión paritaria
1. La Comisión paritaria es el órgano de interpretación, conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio y vigilancia de su cumplimiento.
2. Esta Comisión paritaria está integrada por 2 miembros de cada una de las organizaciones sindicales del sector de Educación UGT Servicios Públicos y Federación de Educación de CCOO y 4 miembros de la Patronal, La Confederación representada por las organizaciones empresariales Asociación Empresarial de Economía Social (DINCAT) y la Unió Catalana de Centres de Desenvolupament Infantil i Atenció Precoç (UCCAP), en función de su representatividad.
3. La Comisión paritaria puede utilizar, además, los servicios permanentes u ocasionales de asesores en todas las materias que son de su competencia.
4. Las funciones específicas de la Comisión paritaria serán las que legalmente estén vigentes en cada momento y específicamente las siguientes:
a. Interpretar el Convenio y resolver las cuestiones o los problemas que ambas partes sometan a su consideración o en los casos que prevé concretamente este texto.
b. Con carácter previo al planteamiento formal de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del Convenio colectivo, se tendrá que someter el mismo a la Comisión paritaria para su conocimiento, interpretación, mediación y/o conciliación.
c. Vigilar el cumplimiento de lo que se ha pactado.
d. Analizar la evolución de las relaciones entre las partes firmantes del Convenio.
e. El ejercicio de las funciones anteriores no tiene que obstaculizar en ningún caso la competencia respectiva de jurisdicciones administrativas y contenciosas que prevén las disposiciones legales reguladas en el Estatuto de los trabajadores.
f. Emitir dictamen en un plazo máximo de 7 días hábiles desde su recepción, sobre las discrepancias que puedan surgir durante la negociación en los periodos de consulta para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo referidos en el artículo 41.6 del Estatuto de los trabajadores, o de la inaplicación del régimen salarial del artículo 82.3 del mismo texto legal.
5. Domicilio
a. La Comisión paritaria tiene su domicilio en la calle Pere Vergés, núm. 1, 7º, Barcelona, pero puede domiciliarse, reunirse o actuar en cualquier sede, con el acuerdo previo de ésta.
b. Asimismo, las personas trabajadoras y las empresas o entidades interesadas pueden dirigir sus comunicaciones al domicilio arriba mencionado.
6. Remisión de cuestiones a la Comisión
a. Ambas partes convienen hacer llegar a la Comisión paritaria todas las dudas, las discrepancias y los conflictos que pueda haber a consecuencia de la interpretación y la aplicación del Convenio, para que la Comisión emita un dictamen o actúe de la manera reglamentaria prevista.
b. Se ha de procurar que, para resolver cualquier consulta planteada a la Comisión, ésta emita un dictamen o actúe de la manera reglamentaria prevista.
c. Para la remisión de las consultas a la paritaria, se usará el modelo adjunto en el anexo IV de este Convenio.
7. Los acuerdos se han de tomar en función de la representatividad oficial de cada una de las organizaciones, y se requiere para la aprobación de los acuerdos, el voto favorable del 60% de cada una de las representaciones.
8. La Comisión se ha de reunir con carácter ordinario una vez al semestre, y con carácter extraordinario, cada vez que lo pida alguna de las organizaciones sindicales o empresariales que hayan firmado el Convenio.
9. En ambos casos, la convocatoria se tiene que hacer por escrito, con una antelación mínima de diez días laborables con indicación del orden del día y la fecha de la reunión, adjuntando la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
10. Las partes firmantes del presente Convenio, en representación de las personas trabajadoras y empresas comprendidas en el ámbito personal del mismo, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, para la resolución de los conflictos laborales, de índole colectivo o plural, que pudieran suscitarse, así como los de carácter individual no excluidos expresamente de las competencias de dicho Tribunal, como trámite procesal previo obligatorio a la vía judicial.
Artículo 10 Organización del trabajo
La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa, respetando siempre, las disposiciones legales.
La organización del trabajo tiene por objeto conseguir un adecuado nivel de calidad y productividad mediante la utilización óptima de los recursos humanos y materiales.
La movilidad funcional en estos servicios constituye un derecho consustancial a su potestad de organización, en el marco del aprovechamiento de los recursos humanos, con el objetivo de un mejor cumplimiento de los compromisos adquiridos con el Departamento de Derechos Sociales y Familia, o el organismo público que asuma esta responsabilidad.
Por este motivo, la movilidad funcional se ha de aplicar sin ninguna limitación más que las exigidas en el Estatuto de los trabajadores y el resto de la legislación vigente.
Artículo 11 Movilidad funcional
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