Convenio colectivo estatal de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. Texto
Vigor 2023-2025
Código de Conv. Núm. 99004935011982
(BOE, 07-12-2023)
Capítulo I
Ámbito de aplicación, vigencia, condiciones generales
Artículo 1 Partes signatarias
Son partes firmantes del presente convenio estatal de una parte, CCOO del Hábitat y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA) como representación sindical y, de otra la Asociación Española de Fabricantes de Ladrillos y Tejas de Arcilla Cocida (HISPALYT).
Las partes signatarias se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.
Artículo 2 Ámbito funcional y territorial
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales en las industrias de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. A estos efectos se entiende sujeto al presente Convenio el personal que trabaja en las industrias de elaboración manual o mecanizada de ladrillos, tejas y piezas especiales de arcilla cocida.
Igualmente se incluyen en este ámbito las industrias de fabricación de tejas y ladrillos de arcilla cocida sujetas a tratamiento vidriado.
El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 3 Ámbito personal
Se regulan por el presente Convenio las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad ya mencionada y sus plantillas. Se exceptúa de su aplicación al personal comprendido en el artículo 1, apartado 3) y artículo 2, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4 Ámbito temporal
El convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2023 y se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2025, prorrogándose por periodos anuales, si no mediara denuncia de cualquiera de las partes, con antelación de al menos dos meses a la fecha de término de la vigencia inicial o de la correspondiente prórroga. Para los supuestos de denuncia del convenio en tiempo y forma, se acuerda prorrogar la vigencia del convenio denunciado durante un año, a contar desde la fecha de término de la vigencia inicial o de la correspondiente prórroga en su caso.
La denuncia del convenio se deberá realizar, por quien sea firmante del mismo, mediante comunicación a las demás partes firmantes del mismo, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.
En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora. Si transcurrido el plazo de un año desde la terminación de la vigencia inicial o de la correspondiente prorroga no se alcanzase un acuerdo, las partes se someterán al Acuerdo Interprofesional de Solución de Conflictos de ámbito Estatal que regule los mismos, siendo la solución arbitral de carácter voluntario para las partes.
Artículo 5 Denuncia
La denuncia de este convenio podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de dos meses antes de su finalización, sin más requisitos que el escrito de comunicación a la Autoridad Laboral y las demás partes.
Artículo 6 Vinculación a la totalidad
Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total renegociación del mismo.
Artículo 7 Compensación y absorción
Las condiciones contenidas en el presente convenio sustituyen en su totalidad a las que actualmente vienen rigiendo, entendiéndose que, examinadas en su conjunto, dichas disposiciones son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para las personas trabajadoras incluidas en el mismo. Si existiese alguna persona que tuviese reconocidas condiciones salariales que, examinadas en su conjunto y en el cómputo anual, fueran superiores a las que para las personas trabajadoras de la misma clasificación se establecen en el presente convenio, se respetarán aquellas con carácter estrictamente personal y solamente para las personas a quienes afecte, las cuales serán recogidas en nómina con el concepto de «Plus Personal», el cual no será compensable ni absorbible.
La posible aplicación de futuras normas laborales deberá valorarse en su conjunto y cómputo anual, quedando compensadas y absorbidas por las condiciones pactadas en este convenio, en tanto estas, consideradas globalmente, no resulten superadas por aquellas.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el párrafo anterior aquellas normas venideras de carácter general que ostentan la condición de derecho necesario y no compensable en cómputo anual.
Capítulo II
Comisión Mixta
Artículo 8 Comisión Mixta de Interpretación
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes, en su momento designe por unanimidad.
Serán Vocales de la misma cuatro representantes de las personas trabajadoras y cuatro de la parte empresarial, que se designará respectivamente por las Centrales Sindicales intervinientes, y por la Asociación Española de Fabricantes de Ladrillos y Tejas de Arcilla Cocida (HISPALYT).
Ostentará la Secretaría un Vocal de la Comisión, que se nombrará para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre la representación de las Centrales Sindicales y la siguiente entre la representación de HISPALYT.
Los acuerdos de la Comisión se tomarán por las dos terceras partes de la misma.
Artículo 9 Funciones de la Comisión Mixta de Interpretación
Sus funciones serán las siguientes:
a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y anexos.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
e) Denunciar el incumplimiento del convenio.
f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.
g) Subsanar posibles errores de las tablas salariales adjuntas.
h) La elaboración de la correspondiente hoja oficial estadística relacionando todas aquellas empresas autorizadas a hacer uso de la Cláusula Adicional Cuarta sobre inaplicación o descuelgue salarial.
i) Seguimiento y adecuación del Convenio General para adaptarlo a las modificaciones legislativas.
j) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar en su caso, y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio. En caso de conflicto colectivo, las partes se comprometen a solicitar la intervención de la comisión paritaria con carácter previo al planteamiento formal del conflicto.
k) Dilucidar las discrepancias que surjan de la aplicación de ambas normativas (convenios colectivos y Planes de Igualdad) con el fin de solucionar las barreras o conflictos que se produzcan entre las medidas de acción positiva de los Planes de igualdad y la normativa establecida en los convenios, como paso previo a la interposición de conflictos en los órganos de resolución autónoma de conflicto.
l) Desarrollar un informe que permita abordar el estudio con perspectiva de género de la estructura de grupos profesionales y las tablas salariales asociadas, para que este informe se tenga en cuenta en la siguiente negociación.
Las funciones o actividades de esta Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las Jurisdicciones Administrativas y Contenciosas previstas en la Ley en la forma y con el alcance regulado en ella.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de Interpretación de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que dicha Comisión emita dictamen a las partes discrepantes.
La Comisión Mixta se reunirá siempre y cuando alguna de las partes lo solicite. En este caso concreto, la Comisión se reunirá obligatoriamente en un plazo no superior a veinticinco días desde la fecha que tenga conocimiento del problema.
Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b), e), f), g), i) y j) hará llegar a las personas integrantes de la Comisión Mixta de Interpretación, con una antelación de quince días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:
a) Exposición del problema o conflicto.
b) Argumentación.
c) Propuestas de solución.
La Comisión Mixta, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 25 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional correspondiente.
La Comisión Mixta podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de 5 días hábiles.
Las resoluciones de la Comisión Mixta habrán de ser motivadas y serán realizadas por escrito.
Se fija el domicilio de la Comisión Mixta en las dependencias de Hispalyt en calle Orense n.o 10, 2.ª planta, de Madrid.
Capítulo III
Eficacia, contenido, modalidades del contrato de trabajo
Artículo 10 Contenido de los contratos de trabajo
La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales generales sobre contratación vigentes en cada momento. Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:
1.º Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice.
2.º Todas las personas trabajadoras disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.
3.º Las horas complementarias de los contratos de trabajo a tiempo parcial, y con sujeción a lo previsto en el artículo 12.5 de Estatuto de los Trabajadores no podrán exceder del 60% de las horas ordinarias, sin que en ningún caso la suma de ambas pueda sobrepasar la jornada máxima establecida en el convenio colectivo.
Artículo 11 Contrato eventual por circunstancias de la producción
Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. La duración máxima de este contrato será de 12 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo o del que en cada momento establezca la legislación general.
Artículo 12 Contrato fijo discontinuo
1. El contrato fijo-discontinuo podrá ser concertado en aquellas empresas por circunstancias organizativas o productivas, que no lleven a cabo su actividad o parte de ella, durante todos los días laborables del año, y esta se produzca en uno a varios periodos de forma continuada o intermitente, en periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
3. El llamamiento del se efectuará por orden siguiente:
– Persona trabajadora con más tiempo de servicio y experiencia en la empresa para el mismo puesto.
– Persona trabajadora con más tiempo de antigüedad en la empresa.
El cese se producirá en orden inverso al llamamiento afectando en primer lugar a las personas trabajadoras con menor antigüedad.
4. El llamamiento deberá realizarse por escrito, con al menos diez días de antelación a la fecha prevista de incorporación a través de alguno de los medios que se relacionan a continuación, a tal fin, la persona trabajadora proporcionará y mantendrá actualizados los datos necesarios para su localización.
– Correo postal certificado.
– Burofax.
– Correo electrónico con acuse de recepción y lectura.
– WhatsApp.
– Mensaje de texto SMS.
En el llamamiento se recogerán las características esenciales de la prestación que se va a realizar, incluyendo la previsión de prestación de servicios, jornada de trabajo y distribución y lugar de trabajo.
5. Periodo mínimo de llamamiento. Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo garantizarán un mínimo de prestación efectiva de servicios de tres meses por año. En el supuesto de que la empresa no posibilitara el periodo mínimo de servicios deberá compensar a la persona trabajadora con una cantidad equivalente a los salarios del periodo que reste de los tres meses mínimos de ocupación establecidos.
La falta de llamamiento en ningún caso supondrá la extinción de la relación laboral, sino que dicha extinción deberá realizarse de manera expresa. En consecuencia, la compensación por falta de llamamiento o periodo de llamamiento insuficiente no tendrá en ningún caso la condición de indemnización.
6. Dadas las características de la prestación de servicios fijo discontinuos y para favorecer la empleabilidad de las personas trabajadoras se establece la posibilidad por una sola vez de no atender a una llamada, manteniendo sus derechos en el orden de llamamiento, para los trabajadores que acrediten en el plazo de estar en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social mediante un contrato de igual o superior periodo de duración que el del llamamiento, manteniendo sus derechos para futuros llamamientos.
7. El personal fijo discontinuo que haya sido llamado, salvo lo dispuesto en el apartado anterior y no se incorpore a la empresa en el plazo de cuarenta y ocho horas, perderá la condición de fijo discontinuo, asimilándose tal circunstancia a la baja voluntaria en la empresa.
8. Las personas trabajadoras fijas discontinuas que no hubieran atendido al llamamiento por estar en situación de alta en otro puesto de trabajo deberán comunícalo en el plazo de 24 horas desde la recepción del llamamiento, así como su disponibilidad a la empresa y a la representación legal de las personas trabajadoras para hacer efectivos sus derechos en el siguiente llamamiento.
9. Las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio están obligadas a elaborar un censo anual que contenga el conjunto de personas trabajadoras fijas discontinuas, expresando su antigüedad, grupo profesional, centro de trabajo y orden en el llamamiento anual. Este censo se remitirá anualmente a la Comisión Mixta del Convenio Estatal, que podrá elaborar una bolsa sectorial de empleo.
10. No cabe la realización de contratos fijos discontinuos a tiempo parcial.
Artículo 13 Período de prueba
1. El período de prueba deberá concertase siempre por escrito en el contrato de trabajo.
La duración máxima de los distintos períodos de prueba, será:
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