VI Convenio colectivo de empresas de inspección técnica de vehículos de la comunidad autónoma de Cataluña. Texto
Vigor 2022-2024
Código de Conv. Núm. 79002605012007
(DOGC, 17-11-2023)
Capítulo I
Cuestiones generales
Artículo 1 Determinación de las partes
El presente Convenio colectivo ha sido negociado entre, por una parte, el Sindicato Federació de Serveis de CCOO de Catalunya, y por la otra, la organización empresarial AECAT ITV de Catalunya, como organizaciones más representativas en la CCAA de Catalunya en el sector de la inspección técnica de vehículos.
Artículo 2 Ámbito funcional. Especial vinculación
El presente Convenio, será de obligada observancia en todas las empresas de inspección técnica de vehículos en cualquiera de las modalidades de gestión del servicio que la Administración determine.
Artículo 3 Ámbito territorial
Este Convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio de la comunidad autónoma de Cataluña.
Artículo 4 Ámbito personal
El presente Convenio afecta a todas las personas trabajadoras adscritas a las empresas indicadas en el artículo 2.
Artículo 5 Ámbito temporal
La duración del presente Convenio colectivo será de tres años (2022-2024) desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 6 Denuncia y revisión
1. Cualquier parte con legitimación inicial, según lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, podrá solicitar la revisión del mismo, mediante denuncia notificada de forma fehaciente por escrito a la otra parte, con una antelación entre 60 y 30 días antes de la finalización de la vigencia del Convenio señalada en el artículo 5 del presente Convenio y/o de cualquiera de sus prórrogas. De esta comunicación y de la propuesta que, en su caso, la acompañe se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña.
2. Una vez producida la denuncia en los términos del apartado anterior, la parte que la hubiera formulado tendrá que remitir a la otra parte, en el plazo máximo de dos meses posteriores a la fecha de la denuncia, una propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada.
3. En lo relativo a la vigencia del presente Convenio, se estará en todo momento a lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los trabajadores, o siguientes que vengan a sustituirle.
Artículo 7 Vinculación a la totalidad
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
En caso de que, en aplicación a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 90 del Estatuto de los trabajadores, se dejaran sin efecto alguno de los pactos del presente Convenio, quedaría todo él sin eficacia, teniendo que procederse por parte de la Comisión negociadora del Convenio, a petición de una de las partes, a la reconsideración y nueva negociación de su contenido.
Artículo 8 Compensación. Absorción
Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio colectivo, laudo, contrato individual, usos o costumbres, concesión voluntaria de las empresas o por cualquier otras causas, exceptuando las que resulten de la aplicación del artículo 9 del presente Convenio colectivo.
Artículo 9 Respeto de las mejoras adquiridas
Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultaran superiores a las establecidas en el mismo.
Artículo 10 Comisión paritaria de Vigilancia e Interpretación
1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a una Comisión paritaria que se dará por constituida el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta Comisión cumplirá sus funciones interpretativas únicamente a petición de la representación correspondiente de cualquiera de las dos partes firmantes. A estos efectos, el consultando tendrá que dirigirse inexcusablemente por escrito a la representación que corresponda, aportando sus argumentos interpretativos, con la finalidad de que ésta promueva, si procede, la reunión de la Comisión, que tendrá que resolver en igual plazo al señalado en el apartado tercero.
2. El domicilio de la Comisión paritaria, a efectos de notificación y registro, será por:
Associació d’Empreses Catalanes d’Entitats Col·laboradores de l’Administració en la Inspecció Tècnica de Vehícles (AECAT ITV): Avenida Diagonal, 449, 4ª, C.P. 08036 Barcelona.
Federació de Serveis de CCOO de Catalunya: Vía Laietana, 16, 2ª Planta, C.P 08003 Barcelona.
3. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por la aplicación de preceptos del presente Convenio, será necesario, con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación ante órganos administrativos o jurisdiccionales, solicitar la inmediata reunión de la Comisión paritaria a efectos de poder obtener su mediación, interpretación del Convenio, o bien, si se solicita, su arbitraje. Las personas promotoras del conflicto colectivo deben, en todo caso, remitir por escrito a la Comisión paritaria el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante la Comisión o transcurridos treinta días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos de la Comisión, interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.
4. A pesar de ser esta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del Convenio, las partes lo establecen también para ellas con carácter normativo únicamente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o siguientes que vengan a sustituirle.
5. La Comisión paritaria quedará integrada por cuatro representantes titulares y dos suplentes de las dos partes signatarias del Convenio.
6. Se reconoce, como función propia y específica de la Comisión paritaria del presente Convenio, la de adaptar el sistema de clasificación profesional a lo que especifique la reglamentación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en todo momento.
7. En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la comisión paritaria, ambas partes se someterán a los procedimientos establecidos por el Tribunal Laboral de Catalunya o ante los órganos extrajudiciales competentes en cada momento.
Artículo 11 No discriminación en las relaciones laborales
Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo manifiestan que respetan el mandato de no discriminación previsto en el artículo 4.2.c) y 17 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores), la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, o disposición que lo sustituya, en el marco de las relaciones laborales con sus personas trabajadoras.
Asimismo, ambas representaciones se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de sexo, estado civil, edad, raza, etnia, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de idioma.
Este artículo compromete, igualmente a las partes firmantes, a revisar y eliminar aquellos obstáculos que puedan incidir en el no cumplimiento de la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, así como a implementar medidas de acción positiva u otras necesarias para corregir las mismas.
Y, en cumplimiento de la legislación vigente en cada momento, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo, se comprometen a la elaboración de un plan de Igualdad en cada una de estas empresas dentro de los plazos establecidos legalmente en cada momento y, en cualquier caso, antes de la finalización de la vigencia del presente Convenio colectivo.
Capítulo II
Organización y dirección
Artículo 12 Dirección y control de la actividad laboral
1. La persona trabajadora estará obligada a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresariado o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, la persona trabajadora debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, el presente Convenio y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en defecto de eso, por los usos y costumbres. En cualquier caso, la persona trabajadora y el/la empresario/a se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El/la empresario/a podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de las personas trabajadoras con discapacidad, si procede, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o siguientes que vengan a sustituirle.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente de la persona trabajadora que sea alegado por ésta para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa de la persona trabajadora a estos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario para estas situaciones.
Capítulo III
Provisión de vacantes y clasificación profesional
Artículo 13 Provisión de puestos de trabajo
Las empresas afectadas por este Convenio colectivo proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Se cubrirán libremente por la dirección de cada una de las empresas citadas los puestos de trabajo, sean de nueva creación o vacantes, que tengan que ser ocupados por titulados/as o graduados/as universitarios/as, tanto en el campo técnico como administrativo, que ocupen cargos en puestos de confianza y/o directivos.
Artículo 14 Promoción o ascensos
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