Convenio colectivo nacional de revistas y publicaciones periódicias. Texto
Vigor 2022-2024
Código de Conv. Núm. 99010555011996
(BOE, 19-01-2023)
Capítulo I
Ámbito y vigencia
Artículo 1 Ámbito funcional
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en Empresas tradicionalmente denominadas de Prensa no Diaria y que actualmente comprende a las empresas dedicadas a la edición de revistas y publicaciones periódicas de información general, actualidad o especializadas, en papel o en digital. Quedan expresamente excluidas de este Convenio Colectivo las empresas que actualmente aplican el Convenio Colectivo de Prensa Diaria.
Artículo 2 Ámbito personal
Se regirán por el presente Convenio todos las personas trabajadoras que presten servicios en las Empresas definidas por el artículo 1, cualesquiera que sean las funciones que realicen. Quedan expresamente excluidos:
a) Consejeros y personal de Alta Dirección.
b) Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.
c) Los corresponsales o colaboradores que tengan formalizado un contrato civil.
d) Los colaboradores a la pieza, independientemente que mantengan una relación continua.
Artículo 3 Ámbito normativo
Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo sustituyen y derogan a las pactadas con anterioridad, sin perjuicio de los derechos consolidados.
Artículo 4 Ámbito territorial
El presente Convenio Colectivo será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 5 Vigencia
La vigencia del presente Convenio será desde 1 de enero de 2022, sea cual fuera su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 6 Denuncia
I. El presente Convenio Colectivo se considerará prorrogado por un año más, y así sucesivamente si por cualquiera de las partes no se denunciara fehacientemente el mismo con una antelación mínima de un mes antes de la fecha de vencimiento o del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas.
II. Denunciado el Convenio Colectivo por cualquiera de las partes, y constituida la Mesa de Negociación en el plazo de un mes, permanecerá en vigor tanto su contenido normativo, como obligacional, hasta que sea sustituido por un nuevo Convenio.
Artículo 7 Indivisibilidad
Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Artículo 8 Garantía personal
Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» cuando, examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para la persona trabajadora.
Artículo 9 Compensación y absorción
Las condiciones pactadas en el presente Convenio serán absorbibles y quedarán compensadas cuando los salarios que realmente perciba la persona trabajadora, considerados en su conjunto y cómputo anual, y demás condiciones que disfrute la persona trabajadora, sean más favorables que los fijados en el presente Convenio.
Según el artículo 83 y el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores los convenios colectivos de empresa no podrán establecer salarios inferiores, en su totalidad, a los pactados en el presente convenio sectorial.
Capítulo II
Organización del trabajo
Artículo 10 Organización y dirección del trabajo
La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la Empresa.
Los representantes de las personas trabajadoras colaborarán con la Dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.
De igual manera los representantes de las personas trabajadoras serán informados por la Dirección de la Empresa, y deberán emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de ésta sobre las siguientes cuestiones tal y como recoge el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores:
– Reestructuración de plantillas y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas.
– Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones. Planes de formación profesional de la Empresa.
– Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
– Estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
Artículo 11 Formación profesional
Las Empresas velarán, de una forma continuada, por la actualización de conocimientos por parte del personal. En consecuencia, las personas trabajadoras tendrán derecho a:
a) Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
b) Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.
Para ejercitar cualquiera de estos derechos será requisito indispensable que la persona trabajadora justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado.
Sin perjuicio del derecho individual de las personas trabajadoras, la representación de las mismas participará en la elaboración y desarrollo de los planes de formación de la Empresa.
Artículo 12 Formación continua
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del IV Acuerdo Nacional de Formación Continua de 1 de febrero de 2006 (BOE 27 de marzo de 2006), o norma que lo sustituya, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio.
Queda facultada la Comisión Mixta que se creará al efecto para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.
Artículo 13 Modificaciones tecnológicas
Deberá informarse de cualquier proyecto de introducción de nuevas tecnologías, que pueda modificar las condiciones de trabajo de las distintas profesiones, previamente a su introducción, a los representantes de las personas trabajadoras o Secciones Sindicales. En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección de la Empresa ofrecerá a las personas trabajadoras que lo ocupaban, un curso de formación por el tiempo indispensable para su adaptación a las nuevas tecnologías, que en ningún caso tendrá una duración mayor de seis meses. Esta formación se dará en horas de trabajo o en su defecto serán compensadas con descanso.
Capítulo III
Contratación, ingreso y cese
Artículo 14 Contratación e ingreso
Es deseo de las partes firmantes del presente Convenio que prevalezca la estabilidad en el empleo.
El ingreso de las personas trabajadoras se ajustará a las modalidades de contratación legales vigentes en cada momento, con las siguientes determinaciones:
A) Contrato indefinido.
Los contratos de carácter indefinido serán la forma habitual de contratación en la empresa, en aquellos puestos de trabajo que correspondan a la actividad habitual y estable de la compañía. En el caso de que el ingreso de la persona trabajadora se realice mediante un contrato de carácter indefinido, el periodo de prueba será de 6 meses.
La empresa acudirá en la medida de lo posible a las fórmulas que, en cada momento, se prevean en la legislación para el fomento de la contratación indefinida con las previsiones allí fijadas.
Se estará a lo dispuesto en el art. 15 del del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
B) Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción imprevisibles.
Se podrá formalizar este contrato cuando se produzca un incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que genere un desajuste temporal entre la plantilla disponible y la que se requiere. Será de aplicación a este supuesto las necesidades de plantilla derivadas de las vacaciones anuales del personal de la empresa.
La duración de este contrato no podrá superar los doce meses. En el caso de que el contrato se hubiera celebrado con una duración inicial inferior a doce meses, podrá prorrogarse una única vez hasta alcanzar la duración total estipulada en el presente convenio
C) Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción previsibles.
Se podrán celebrar contratos de duración determinada para atender circunstancias de la producción ocasionales, previsibles y de duración reducida. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
D) Contrato de duración determinada para la sustitución de personas trabajadoras con derecho a reserva de puesto de trabajo.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, debiendo especificarse en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de sustitución.
En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.
Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores.
E) Contratos formativos.
a) Contrato de formación en alternancia.
I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en la legislación vigente.
II. La duración de este tipo de contratos será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, de conformidad con lo provisto en el art. 11.2.g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en la legislación vigente.
III. El salario de las personas trabajadoras contratadas al amparo de este tipo de contrato de trabajo no podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo, respecto al fijado en el presente convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En cualquier caso, se garantizará a la persona trabajadora el salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
b) Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en la legislación vigente.
II. La duración de este tipo de contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año.
III. El salario de las personas trabajadoras contratadas al amparo de este tipo de contrato de trabajo no podrá ser inferior al 80% respecto al fijado en el presente convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En cualquier caso, se garantizará a la persona trabajadora el salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 15 Estudiantes becarios/as
Las prácticas que realicen los/las estudiantes que deseen ampliar sus conocimientos en un medio se regularán según el convenio de colaboración firmado entre la empresa y el centro docente del/ de la estudiante o Fundación coordinadora de estas prácticas.
En caso de que dicho convenio no lo regule, estas prácticas no podrán exceder de cinco meses, se realizarán en periodo lectivo, con un máximo de cinco horas diarias, excluyéndose los horarios nocturnos, fines de semana, festivos y período de vacaciones.
El número de becarios/as nunca podrá exceder del diez por ciento de la plantilla de la empresa.
Los/las estudiantes becarios/as deberán percibir como mínimo, el transporte y las comidas, además de cualquier gasto que genere su tarea en beneficio de la empresa. La cotización por estos/as estudiantes será según la legislación vigente.
En cualquier caso el presente convenio colectivo se regirá por lo que se establezca el Estatuto del Becario/a o normativa de aplicación específica.
Artículo 16 Trabajo a distancia
Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo, en el domicilio designado, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa, considerando las partes firmantes que el presente contrato es idóneo para promover la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en la Ley 10/2021 de 9 de julio de Trabajo a Distancia, así como la normativa vigente al respecto. Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos que las que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial.
Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad. La persona teletrabajadora debe garantizar que cuenta con los servicios de telecomunicaciones y conectividad necesarios para desempeñar sus funciones en remoto.
La compensación de gastos se fijará atendiendo al tanto por ciento de la jornada que se desarrolle a distancia y al plus de transporte percibido por la persona trabajadora, o bien a lo que establezcan las partes en el acuerdo privado.
Las personas trabajadoras a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en el presente Convenio. A estos efectos dichas personas trabajadoras deberán estar adscritas a un centro de trabajo concreto de la empresa.
Artículo 17 Derecho a la desconexión digital
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