Convenio colectivo de trabajo del sector de chocolates, bombones, caramelos y chicles de las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona. Texto
Vigor 2008-2011
Código de Conv. Núm. 7902355
(DOGC, 31-10-2008)
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Ámbito funcional
Las disposiciones de este Convenio colectivo de trabajo, regularán las relaciones laborales de la totalidad de las empresas y trabajadores de las actividades económicas de chocolates, bombones, caramelos y chiclés.
Artículo 2
Ámbito territorial
La eficacia y obligatoriedad del presente Convenio colectivo de trabajo, alcanza los límites territoriales de las provincias de Barcelona, Lérida y Tarragona, es por eso que quedarán afectadas por él todas las empresas, fábricas, sucursales, almacenes y depósitos u oficinas que estén domiciliados y establecidos dentro de los mencionados límites, incluso en los casos en que el domicilio social de la empresa al que pertenezcan los trabajadores, se encuentre fuera de estos límites.
Artículo 3
Vigencia y duración
El presente Convenio colectivo tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011. Cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio tanto para su rescisión como para su revisión, con una antelación de tres meses.
Artículo 4
Comisión paritaria
Según lo que dispone el artículo 91 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se establece una Comisión paritaria para la interpretación de las controversias que se deriven de la aplicación del contenido de este convenio y todas aquellas cuestiones que le sean atribuidas por las partes de mutuo acuerdo. Estará formada por cuatro representantes de las empresas y por cuatro representantes de los trabajadores, ambas representaciones podrán estar asistidas de asesores con voz pero sin voto. Los mencionados representantes, de la parte económica y social, tendrán que ser miembros de la Comisión negociadora o deliberadora del presente Convenio colectivo de trabajo.
El procedimiento para llevar a cabo aquello que se ha pactado en el párrafo anterior será el siguiente:
1. La parte afectada se tendrá que dirigir a la Comisión paritaria mediante escrito en el cual exprese la controversia de la que se trate.
2. En el plazo de quince días la Comisión paritaria se tendrá que pronunciar al respecto.
3. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de cada representación.
4. En caso de no haber acuerdo entre las partes, éstas se someterán al arbitraje y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
Todo lo que se ha dicho se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de acciones ante la Jurisdicción laboral.
Artículo 5
Vinculación a la totalidad
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y a los efectos de su aplicación práctica se tienen que considerar globalmente.
Artículo 6
Absorción, compensación y garantía ad personam
Solamente podrán ser absorbidas y compensadas las mejoras salariales dadas a cuenta del convenio o las efectuadas libremente por la empresa durante la vigencia del mismo, así como aquéllas que puedan ser establecidas mediante disposiciones legales promulgadas en el futuro, sea cuál sea su concepto.
Se respetarán aquellas situaciones personales que, con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente ad personam .
Artículo 7
Legislación aplicable
Para todo lo no previsto en el presente Convenio colectivo de trabajo, habrá que tener en cuenta las siguientes disposiciones:
Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los trabajadores, Texto refundido según RDL. 1/1995 de 24/3/95 (B:O.E.29/3/95).
Ley 31/1995 de 8 de noviembre, Ley de prevención de riesgos laborales (B.O.E.10/11/95).
Reglamento de manipuladores de alimentos (RD. 202/2000 de 11 de febrero de 2000).
O las que amplíen, mejoren o sustituyan las vigentes en la entrada en vigor del presente Convenio colectivo.
Queda expresamente excluido como derecho supletorio la Ordenanza laboral para las industrias de alimentación, derogada por la Disposición transitoria 6ª del Estatuto de los trabajadores, rigiéndose en el futuro por el presente Convenio colectivo.
Artículo 8
Normalización lingüística
Se acuerda su redacción en idioma catalán oficial en Cataluña y en lengua castellana idioma oficial en todo el Estado español.
Se procurará que en todas las empresas y centros de trabajo los anuncios al personal y comunicaciones internas sean redactados en catalán y en castellano.
Artículo 9
Derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral y en este Convenio colectivo, afectan por igual al hombre y la mujer. La mujer y el hombre en igualdad de trabajo recibirán las mismas retribuciones.
Capítulo 2
Organización, prevención e higiene
Artículo 10
Organización de la producción
1. La organización técnica y práctica del trabajo dentro de las empresas es facultad de los órganos directivos, que podrán establecer todos los sistemas de organización, racionalización y modernización que consideren oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones, departamentos o equipos de trabajo de las mismas.
Para estos efectos, se comprenden dentro de las facultades directivas, entre otros, las siguientes:
a) La adscripción o traslado de personal a diferentes secciones, líneas de producción, equipos o puestos de trabajo.
b) El establecimiento del número de turnos de trabajo, fijando sus horarios, con adscripción o traslado a los mismos del personal que en cada momento se estime preciso.
c) La modificación y determinación de los procedimientos o métodos de trabajo.
d) La determinación de los rendimientos mínimos que conduzcan a considerar como actividad normal la que desarrolla un operario medio, con conocimiento de su trabajo, bajo una dirección competente, sin el estímulo de una remuneración con incentivo, a un ritmo que pueda mantenerse fácilmente un día tras el otro sin excesiva fatiga física ni mental, caracterizándose por un esfuerzo constante y razonable.
e) El establecimiento de especificaciones de calidad en los productos a lo largo del proceso de su fabricación y los procedimientos para obtener el mínimo de desperdicios en materiales, productos y energía, así como el establecimiento de sanciones para el caso de su inobservancia.
f) La asignación de tareas determinadas o de tareas necesarias al personal y adjudicación del número de máquinas y tareas para la saturación del trabajo.
g) El señalamiento de normas sobre vigilancia y limpieza de las máquinas, utensilios y locales de trabajo.
h) Cualquier cambio de funciones o servicios de los trabajadores que no perjudique su formación profesional, o que, en otro caso, sea de carácter temporal.
2. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A pesar de las facultades de los órganos directivos anteriormente detalladas, estará en lo establecido por el Estatuto de los trabajadores para los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En caso de desacuerdo entre las partes, éstas se someterán al arbitraje y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
Artículo 11
Movilidad geográfica
Las empresas atendiendo a razones técnicas, económicas, de producción o de organización, podrán trasladar a otros centros de trabajo de las mismas, a los trabajadores que por causas técnicas y económicas justifiquen este traslado, incluso fuera de los límites del municipio o provincia donde las mismas se encuentran ubicadas.
No obstante, estará en lo establecido por el Estatuto de los trabajadores para los mencionados casos.
Artículo 12
Movilidad funcional
Dada la variedad de productos fabricados y la estacionalidad de la producción, la empresa podrá asignar a un trabajador/a en un diferente puesto o equipo de trabajo sin ninguna limitación más que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales para ejercer la prestación laboral y para la pertenencia del trabajador al mismo grupo profesional tal y como se definen en el artículo 20 del convenio.
En todo caso, si el cambio se efectúa a un puesto de trabajo de inferior nivel retributivo éste tendrá que estar justificado por necesidades perentórias y durante el tiempo imprescindible para su atención, siempre que no se conculque la dignidad del trabajador y sus derechos de formación y promoción profesional, con mantenimiento del salario.
Artículo 13
Ejercicio de la autoridad
Son funciones inherentes de toda autoridad de la empresa, entre otros, la formación del personal a sus órdenes para conseguir la elevación del nivel técnico y profesional y velar por la seguridad del mismo.
Periódicamente los mandos a su iniciativa, podrán reunir los miembros de su unidad de trabajo, ya sea individualmente, en equipo o en su conjunto, con el fin de pedir la opinión de cada uno de sus subordinados inmediatos, sobre las tareas que tienen encomendadas, así como de las propuestas sobre posibles mejoras en los procesos.
Artículo 14
Prestación del trabajo
El trabajador se encuentra obligado al adecuado conocimiento, para el cumplimiento de todos los trabajos precisos, para la correcta ejecución de las tareas que se le encarguen según el nivel salarial y el grupo profesional asignado.
Artículo 15
Ropa de trabajo
Las empresas facilitarán a sus trabajadores/as la ropa de trabajo que se menciona con la duración que también se expresa:
a) Chaquetas cortas, batas, monos o equivalente: 1 año duración
b) Gorras y cofias: 1 año duración
c) Pantalones: 1 año duración
d) Guantes: 1 año duración
e) Delantales y secadores: 6 meses duración
f) Máscaras: 6 meses duración
g) Botas de agua para los trabajadores/as que efectúen las tareas de limpieza: 2 años duración
Se dotará a los trabajadores/as que estén expuestos a temperaturas de 17ºC o inferiores de la ropa de trabajo adecuada para combatir el frío a sus puestos de trabajo que, como mínimo serán los siguientes:
a) Camisetas afelpadas: 3 unidades, 1 año de duración
b) Braga: 1 unidad, 1 año de duración
c) Calzado apropiado: 1 par, 2 años de duración
d) Guantes (personal de cámaras): 1 par, 1 año de duración
Las chaquetas cortas, pantalones y calzado de seguridad homologado, serán entregadas a los trabajadores/as dentro de los dos primeros meses del año.
Con respecto a la ropa de trabajo, chaquetas cortas y pantalones, se dotará al personal de dos unidades, una de invierno y una de verano, con la duración que se expresa en la relación de ropa de trabajo.
Las cofias o gorras son de uso obligatorio para todo el personal que trabaje o tenga acceso a las zonas de trabajo y almacenes.
Al personal de nuevo ingreso se le proveerá de dos unidades de la ropa fijadas, todo eso de acuerdo con las necesidades del trabajo que tiene que ejercer.
El personal con contratación inferior a la duración de las prendas de trabajo, las tendrá que devolver a la finalización del contrato.
Los trabajadores/as que realicen su tarea a la intemperie tendrán derecho a las prendas de uso individual siguiente:
Anorac, gorra, impermeable y calzado apropiado.
La duración de estas prendas se fija en dos años. De mutuo acuerdo las empresas y los trabajadores/as afectados por trabajos a la intemperie podrán modificar el número y la clase de la ropa mencionada.
Podrá utilizarse ropa o material de un solo uso.
El personal se tendrá que presentar a su puesto de trabajo aseado y con la ropa de trabajo limpia. La ropa de trabajo entregada por las empresas será de utilización obligatoria para los trabajadores.
En las zonas de producción y envase, no se podrán llevar objetos que sean susceptibles de caerse, desprenderse o que presenten problemas de higiene como ahora joyas, relojes, anillos, cadenas o pendientes, ornamentos.
En todo lo no previsto en esta materia hay que atenerse a lo que disponen la Ley de advertencia de riesgos laborales Ley 31/95 de 8 de noviembre y el Reglamento para manipuladores de alimentos según RD/202/2000 de 11 febrero.
Artículo 16
Prevención de riesgos laborales
Se acuerda constituir una Comisión de salud y advertencia de riesgos que velará por el desarrollo y la planificación de una verdadera política preventiva en cada empresa, en su ámbito territorial, afectada por este Convenio colectivo. Esta Comisión la formarán tres representantes de Arita y tres representantes de los sindicatos. Las reuniones se harán como máximo cada tres meses.
La Comisión preventiva hará una valoración de la actual situación general con el fin de detectar riesgos y proponer soluciones globales en el sector dentro del ámbito de vigencia del presente Convenio colectivo.
La Comisión comprobará que durante la vigencia del presente convenio se realice en cada empresa una auditoría de los equipos de protección individual y de la maquinaria utilizada, en especial de los medios de trabajo anteriores a 1995, y de la realización mediante un Plan de actuación, de la puesta en conformidad de los equipos de trabajo.
La Comisión estudiará, las propuestas en relación con una guía metodológica sectorial, para la puesta en conformidad de las máquinas.
La Comisión estudiará también, las propuestas que en relación con el diseño de un manual de sensibilización sobre advertencia de riesgos laborales realicen los representantes de los/las trabajadores/as, la representación empresarial o ambas en común.
También se propone que de la mencionada Comisión, forme parte la administración laboral con un experto en advertencia de riesgos laborales que pueda supervisar el desarrollo de la política preventiva en el sector, en especial de la formación de los/las trabajadores/as en la materia.
De conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley 31/1995 de prevención riesgos laborales se escogerán los delegados de prevención en todas las empresas.
Las empresas tendrán que formar e informar en todos/as sus trabajadores/as en materia de advertencia de riesgos y salud laboral en relación con la posibilidad de que se produzcan accidentes e incidentes de trabajo. En la planificación de toda la actividad preventiva en la empresa participarán los representantes de los trabajadores/as.
Todos los trabajadores, de acuerdo con su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, tienen la obligación de cumplir con las normas generales y particulares de seguridad y salud en el trabajo. El incumplimiento por parte de los trabajadores de las normas legales, reglamentarias o de cualquier otro tipo en materia de prevención de riesgos laborales, tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos de lo que dispone el artículo 58 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 17
Manipuladores/as de alimentos
Los/las trabajadores/as que por su actividad laboral tienen contacto directo con los alimentos durante su preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenado, transporte, distribución, venta, suministro y servicio al consumidor tendrán que cumplir plenamente las normas que dimanan del RD 202/2000, de 11 de febrero y posteriores disposiciones legales que lo desarrollen.
Cualquier persona que sufra una enfermedad de transmisión alimenticia o que esté afectada, entre otras patologías, de infecciones cutáneas o diarrea, que puedan causar la contaminación directa o indirecta de los alimentos con microorganismos patógenos, tendrá que informar sobre la enfermedad o sus síntomas al responsable específico o servicios médicos designados por la empresa, con la finalidad de valorar conjuntamente la necesidad de someterse a examen médico y, en caso necesario, su exclusión temporal de la manipulación de productos alimenticios.
Las personas de las cuales el responsable específico o servicios médicos designados por la empresa sepan o tengan indicios razonables que se encuentran en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, tendrán que ser excluidas de trabajar en zonas de manipulación de alimentos.
El incumplimiento por parte de los trabajadores de las disposiciones previstas en este artículo podrán ser sancionados por las empresas de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en este convenio.
Las empresas afectadas por el presente convenio garantizarán que los, manipuladores de alimentos dispongan de una formación adecuada en higiene de los alimentos de acuerdo con su actividad laboral.
La formación y supervisión de los/las manipuladores/as de alimentos estarán relacionadas con la tarea que realizan y con los riesgos que implican sus actividades para la seguridad alimenticia. Para eso, las empresas incluirán el programa de formación de manipuladores/as de alimentos en el Plan de análisis de peligros y puntos de control crítico o lo aplicará como instrumento complementario de las GPCH (guías de prácticas correctas de higiene, de los establecimientos del sector alimentario).
Los programas de formación se tendrán que desarrollar y, en su caso, se impartirán por la propia empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente, y serán de asistencia obligada por parte del trabajador/a, siempre que tenga lugar en horas de trabajo o de no serlo sea acordado realizarlos de forma explícita y de común acuerdo entre empresa y trabajador/a.
Artículo 18
Prohibición de fumar
Está prohibido fumar en las instalaciones de la empresa, de conformidad con aquello que dispone la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias contra el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Artículo 19
Revisiones médicas
Todo el personal de la empresa, de forma preceptiva, estará sujeto a lo establecido, en cuanto a medicina en el trabajo y vigilancia de la salud, a la Ley de prevención de riesgos laborales.
Ningún trabajador/a será admitido en puestos de trabajo que pueda afectar la seguridad alimenticia en la empresa, sin previo reconocimiento médico de aptitud, que tendrá las siguientes finalidades:
1. Diagnosticar la existencia de enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias o aquellas enfermedades específicas.
2. Valorar la capacidad del aspirante para el trabajo en general.
3. Determinar si el reconocido presenta predisposición a enfermedades que pudieran producirse o agravarse por la tarea a la cual será destinado.
El mencionado reconocimiento médico tendrá que ser realizado por los servicios médicos de la mutua patronal de accidentes de trabajo o entidad médica concertada.
Contenido exclusivo para suscriptores
Introduce tus credenciales para ver todo el contenido.